REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Marzo del año 2014
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2013-001063
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.700.623
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN MIRABAL, EGILDA GONZALEZ, SILENE GIMENEZ y LUIS ALEJANDRO RAMOS, Inpreabogados Nº 74.866, 92.30, 90.131 y 72.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 42, tomo 288-A sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SUSANA SANCHEZ, JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ANGELA MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.290, 102.106, 147.124 y 115.498 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.700.623, contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
En fecha 03 de abril de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual, luego de la notificación del Procurador General de la República, la parte demandada en fecha 16 de septiembre del mismo año interpone recurso de apelación contra la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos en fecha 04 de noviembre del mismo año, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 31 de enero del 2014 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de febrero del 2014, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 26 de febrero del 2014, oportunidad en la que se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la incomparecencia de la parte accionada recurrente Banco Bicentenario, Banco Universal.
Al respecto, tal como fue señalado por el mismo accionante en su escrito libelar se trata de una institución financiera pública. Su creación deriva de una fusión de otras instituciones financieras que fueron sometidas a un proceso de intervención por parte del Estado. Así lo constata esta Juzgadora según el principio iuranovit curia, de la Resolución Nº 682.09 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
De igual forma, puede observarse, que la constitución de la persona jurídica de Banco Bicentenario, Banco Universal, surge con motivo de la extensión de las políticas desarrolladas por el Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de su función, mediante la descentralización, siendo esta una forma de dirigir la acción del Gobierno y administrar la Hacienda Pública Nacional, por lo que su capital corresponde casi en un cien por ciento (100%) al patrimonio de la República
Del anterior análisis deduce esta Juzgadora que la demandada por ser una institución del Estado cuyo capital corresponde al patrimonio de la República, posee los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República con el objeto de proteger los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, es forzoso concluir que de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda. Así se decide.
Tal como se señaló ut supra en fecha 19 de febrero del 2014, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Así las cosas, considera necesario quien juzga establecer que la incomparecencia de las partes acarrea ordinariamente el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la ley adjetiva laboral. Sin embargo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria de manera pacífica, y en función a que se trata de una institución pública se dio por contradicha y rechazada, la sentencia recurrida,todo de conformidad con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, este tribunal procederá a pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la accionada.
Así las cosas, es menester acotar que la carga de la prueba en cuanto a conceptos extraordinarios -tales como los que se peticionaron en la presente causa- recaen en cabeza del actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante que ha establecido ciertas normas con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De esta manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ Vs. AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), la cual señaló:
(…) “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”(…)
En virtud de lo anterior y como quiera que correspondía a la parte actora probar la procedencia de los conceptos peticionados, considera necesario quien juzga efectuar una valoración de los medios probatorios que conforman el presente asunto a los efectos de establecer la procedencia o no de las mismas.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
Marcado “A”, (folio 80, pieza 1), Copia Simple de la Liquidación entregada por la demandada en fecha 06 de Enero de 2011. Al respecto se observa que tal documental fue promovida igualmente por la parte demandada, (folio 110, pieza 2), en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. De su contenido se evidencia la cantidad que por prestaciones sociales recibió la actora por el periodo laborado. Así se establece.-
Marcado “B”, (folios 82 al 199, pieza 1 y folios 02 al 59, pieza 2), Movimientos desde el año 1998 hasta el año 2010 de la cuenta nomina asignada a la trabajadora demandante obtenidos de la intranet de la empresa. Alegando la parte demandada que no emana de su persona. Al respecto esta sentenciadora observa que tales documentales han sido emitida de forma electrónica, por lo que no puede ser oponible, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se Establece.-
Marcado “C”, (folios 82 al 199, pieza 1 y folios 02 al 59, pieza 2), ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Central Banco Universal del periodo 2004 al 2007. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
De la prueba de la exhibición:
Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la representación de la parte demandada exhibiera la Hoja de liquidación emanada del departamento de Capital Humano de la demanda. Al respecto se deja constancia que dicha documental fue promovida como pruebas por ambas partes y se encuentra agregadas a los folios folio 80, pieza 1 y 110, pieza 2 y será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.-
Asimismo promovió la exhibición de los movimientos de la Cuenta Nomina Nº 0024000390, asignada a la trabajadora reclamante como cuenta nomina. Manifestando la representación de la parte demandada en la evacuación de dicha prueba ante el Juzgado de Juicio que el Banco no está obligado a llevar los estados de cuenta de sus trabajadores. Considera esta Alzada que esta conducta negativa no genera la consecuencia jurídica conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo analizado con las demás pruebas del proceso y en la parte motiva del fallo. Así se establece.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
Marcado A: Convención Colectiva de Trabajo, de Central Banco Universal del periodo 2004 al 2007 y 2007-2011. Documentales definidas como un cuerpo normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
Marcado B: Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales de la extrabajadora JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PERERIRA, titular de la cedula de identidad V- 12.700.623 y copia de cheque de Banco Bicentenario de fecha 18 de Marzo de 2011; a los fines de evidenciar que todos y cada uno de los concepto que se le adeudaban fueron cancelados en su debida oportunidad. Dichas documentales ya fueron evaluados previamente con la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se establece.-
Marcado C: Copias de los anticipos de prestaciones sociales las cuales fueron liquidadas por la demandada a la cuenta de la trabajadora JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PERERIRA. los cuales rielan a los folios 112 al 199, pieza 2 y folios 02 al 08, pieza 3, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo De su contenido se evidencia la cantidad que por anticipo de prestaciones sociales recibió la actora durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Marcado D (folios 09 al 32, pieza 3): Notificación de Vacaciones cuyo objeto demostrar los lapsos en que la trabajadora disfruto de esta y la cancelación de las misma en el periodo señalado. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado E (folios 33 al 68, pieza 3): Solicitud de préstamo realizados por la extrabajadora. Las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “F”, recibos de pago de la extrabajadora JENNYS NAIKARY RODRIGUEZ PERERIRA, titular de la cedula de identidad V- 12.700.623, (folios 69 al 181, pieza 3), a los fines de evidenciar los conceptos abonados quincenalmente. Dichos documentales fueron suscritos por la Vicepresidencia de Recursos Humanos y constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Katty Maria Cáceres y Yelitza Rodríguez; quienes son venezolanas, mayores de edad con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Yelitza Rodríguez, con el fin de que ratifique las documental promovida marcada “F”.
Al respecto de las testimoniales, se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios ofertados por las partes en el presente asunto, observa quien juzga:
Que la pretensión de la parte demandante recurrente ante esta instancia, va dirigida a que se condene la incidencia de la parte variable del salario sobre los días sábados, domingos y feriados, tal como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo cual según la demandante no fue tomado en cuenta por la demandada para el calculo de las prestaciones sociales, canceladas en fecha 06/01/2011.
A tal efecto procede esta juzgadora a establecer lo relacionado concepto por días sábados, domingos o descanso y feriados, en este caso se asume que la accionada por tener los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República contradice la petición del demandante en su escrito libelar, entonces observa quien juzga de las pruebas cursantes a los autos, que, por tratarse de conceptos extraordinarios tenía la actora la carga de demostrar los días adicionales pretendidos, de conformidad al criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social, supra mencionado.
Por otra parte, se observa del escrito libelar que la parte actora señala que devengaba una salario básico mensual de Bs. 6.360,36 y adiciona un salario variable en virtud de que nunca le fueron cancelados los domingos y feriados, determinado mes a mes desde el 16/02/1998 hasta el 20/12/2010 la incidencia de la parte variable, no obstante esta sentenciadora debe señalar que la parte actora tiene la carga de la prueba de demostrar que devenga una parte variable conformado por los domingos y feriados, siendo que de las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logro demostrar con pruebas fidedignas que diera certeza a quien aquí decide, que durante toda la relación laboral la trabajadora hubiese trabajado todos los sábados, domingos y feriados desde el 16/02/1998 al 20/12/2010, como consecuencia de ello se declara Improcedente su reclamación por concepto de diferencia de días de descanso. Así Se decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente en fecha 10 de diciembre de 2010, y por ende reclama la Diferencias de las Indemnizaciones por despido injustificado por cuanto la demandada debió calcular dicho concepto conforme al salario integral de Bs. 367,16 diario con un salario mensual de Bs. 11.014,80 mensual. En el caso de autos la parte actora tiene la carga de probar dicho hechos, dado que la parte demandada al no dar contestación a la demandada y por aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene la entidad demandada se tiene como contradicho dichos hechos, observando quien decide cursante al folio 80, pieza 1, del expediente la Liquidación de Prestaciones Sociales entregada por la demandada en fecha 06 de Enero de 2011, donde se desprende que la causa de egreso de la trabajadora RODRIGUEZ PEREIRA JENNYS NAIKARY es por DESPIDO INJUSTIFICADO, lo que entiende quien decide que la trabajadora, fue despedida injustificadamente, observandose en dicha liquidación que la parte demandada le cancelo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, LOT, asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio, que las diferencias reclamadas por indemnizaciones por despido injustificado, se debe por cuanto la demandada debió calcular dicho concepto conforme al salario integral, es decir, por no haber incluido dentro del calculo las incidencia por días de descanso y feriados, con base al salario integral de Bs. 367,16 diario. Al respecto, esta sentenciadora debe observa que con anterioridad se declaro improcedente las incidencias de los días de descanso y feriados por la incidencia variable, dado que la parte actora no logro demostrar haber laborado los días que según ella laboró desde el 16/02/1998 al 20/12/2010, en consecuencia se declara improcedente las diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así Se establece.-
Por todo lo antes expuesto y tal como fue determinado anteriormente se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando Revocada la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Visto lo anterior este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre del 2013, por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 03 de abril del 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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