REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de marzo del 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2014-000138
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.506.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.444.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 628 de fecha 13de junio de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 05 de febrero de 2014, por el abogado MIGUEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.444, apoderado judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 06 de marzo del 2014, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el A-Quo en fecha 31 de enero del 2014, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, porque no se demostró los elementos para su procedencia, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 06 de marzo del 2014, se da por recibido el presente asunto, y al siguiente día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para fundamentar la apelación.
Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente, 16 de diciembre de 2013 (exclusive), quiere decir que hasta el día 20 de marzo del 2014 (inclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de marzo del 2014 sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandante ciudadano DAVID SEGUNDO ALVARADO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-17.506.685 por medio de su apoderado judicial abogado MIGUEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.444 contra la sentencia de fecha 31 de enero del 2014, dictada por el Tribunal A-quo. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en fecha 05 de febrero del 2014, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 28 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En igual fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz
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