REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000164

PARTE DEMANDANTE: VICTORIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.863.909.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YINESKA MILAGROS FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.113.

PARTE DEMANDADA: MARIA ROSA SAPELLI DE CANABAL

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana VICTORIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.863.909 contra la ciudadana MARIA ROSA SAPELLI DE CANABAL.

En fecha 10 de febrero del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual se declaró el desistimiento del procedimiento en la presente causa, siendo que contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte actora oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 17 de marzo del 2014 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo del 2014, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR la apelación intentada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, porque el día 10/02/2014, tenia la instalación de la audiencia preliminar, a la cual no pudo asistir, debido a que andaba en un carrito por puesto y se accidentó, porque se espichó un caucho y fue auxiliada por una comandancia y los mismo le dieron una constancia donde se puede constatar su inasistencia; por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso, vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, la incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos justificativos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los medios probatorios consignados a fin de demostrar tales hechos.

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien juzga que la recurrente indica como hecho central su incomparecencia en representación de la parte actora, ya que el día 10 de febrero de 2014, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, alega que a las 8:00 a.m. se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público, el cual se accidentó porque se le espichó un caucho y fue auxiliada por una comandancia y los mismos le dieron una constancia donde se puede constatar su inasistencia, el cuál riela al folio (21) del presente recurso de apelación.

Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la celebración de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente en demostrar que el vehiculo tuvo un desperfecto mecánico, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

En este sentido, la parte recurrente promueve como prueba documental, copia de constancia presuntamente expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez, de fecha 10 de febrero de 2014, donde entre otras cosas expresa lo siguiente:

“a las 8:00 a.m. se encontraba un vehículo de transporte público accidentado en la vía de servicio con sentido a Barquisimeto, donde a bordo iban los ciudadanos Yineska Milagros Franco Pinto entre otros, al cual se le prestó la colaboración de resguardo al conductor, mientras arreglaba el neumático…”

De la referida constancia observa este Juzgado Superior, que la misma fue presentada en copia manuscrita, con enmiendas en la fecha, así como en la cedula de la ciudadana Yineska Franco y en otras palabras del texto, igualmente se observa que no contiene los datos del funcionario presuntamente colaborador que emitió dicha constancia, como su número de cédula, identificación policial, solo se aprecia su firma, el cual se lee González Kimberly y un sello del cual se aprecia -Republica Bolivariana de Venezuela Instituto Autónomo de Policía Municipal. Dirección de Operaciones, sin indicar la ciudad o Estado al cual pertenece.
Razones suficientes que llevan a esta juzgadora a desechar la referida prueba por no contener las formalidades necesarias que debe investir un documento publico, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales de un funcionario público facultado para dar fé pública del contenido de dicho documento. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo anterior y dado que no se ha constatado ninguna actuación o circunstancia que atente contra el debido proceso, ni el derecho a la defensa en el caso de marras y siendo que los hechos alegados no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado como motivos justificados para la inasistencia a los actos procesales, resulta necesario desechar la denuncia efectuada por el recurrente y declarar injustificada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2014, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 10 de febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28 ) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS SANTELIZ

En igual fecha y siendo las 3:00 PM, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS SANTELIZ