REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo del 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2014-000051
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 14.175.380.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HIDANIA DIAZ y YENIREE RONDON inscritas en el Inpreabogado con los No. 205.170 y 205.173
PARTE DEMANDADA: DEJA VU C.A y solidariamente DISTRIBUIDORA HB IMPORT C.A Y “CHIC” COLLETION C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.219.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS en contra de la empresa DEJA VU C.A y solidariamente DISTRIBUIDORA HB IMPORT C.A Y “CHIC” COLLETION C.A.
En fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: la validez del informe pericial, por lo que, la representación de la parte demandante apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.
Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día 25 de febrero del 2014 la celebración de la audiencia donde en dicho acto ambas comparecen quienes haciendo el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto han llegado a un acuerdo por lo que solicitan a la ciudadana juez la homologación del mismo, en este estado la Juez acuerda lo solicitado.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que las abogadas HIDANIA DIAZ y YENIREE RONDON inscritas en el Inpreabogado con los No. 205.170 y 205.173, ostenta la cualidad otorgada mediante poder de sustitución, para mediar y conciliar, que consta en el folio (22) pieza N°04 del presente expediente.
Con respecto a la capacidad para actuar de la parte demandada la abogado ILEANA PORTELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.219., se observan igualmente en los de autos se ostenta las cualidades de la misma para conciliar, que consta en el folio (115 al 122) pieza N° 02 del presente expediente.
Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para conciliar, este Juzgado Superior observo que la conciliación realizada en fecha 25 de febrero del año 2014, por las partes ante este Juzgado está conformada por lo siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada manifestando que a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece el monto de SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.729.44), el cual corresponde al monto de la sentencia de estimación definitiva dictada en fecha 08/01/2014 de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.465.62) más una estimación de los intereses de indexación correspondiente de mayo de 2013 a la presente fecha acordados por las partes arrojando la suma total antes mencionada que son los SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.729.44), de ser aceptado por la ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS parte actora por medio de su apoderado judicial en la presente demanda, se ofrece cancelar en dos partes un primer pago para el día 06/03/2014 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.364.72) y un segundo y último pago para el día 04/04/2014 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.364.72), pagos que serás consignados por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: L.as apoderadas judiciales de la parte actora toman la palabra y exponen: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.729.44), lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: El incumplimiento de la parte demandada de lo acordado en este acto dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA .
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07de marzo del año dos mil catorce (2014).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO;
ABG. CARLOS SANTELIZ
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. CARLOS SANTELIZ
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