REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000076
PARTE QUERELLANTE: JESÚS RAMÓN PIÑA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.699.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS JAVIER RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.355.
PARTE QUERELLADA: SUMINISTRO DE ALIMENTOS MAG BASI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el N° 59, tomo 50-A Sgdo, en fecha 18 de abril de 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ESKARLE YAINETH GARCÍA MONTEMORRO, ELVYS REBECA VARGAS MONTEMORRO y JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.167, 104.289 y 138.769 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva.
La representación judicial de la querellada, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, apela de la decisión dictada en la audiencia de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada in extenso el día 20 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN PIÑA DORANTES.
En fecha 7 de enero de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte querellada.
Luego, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En escrito de fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la querellada fundamenta su apelación en los siguientes motivos:
Que por razones de fuerza mayor y caso fortuito no pudo asistir la representación patronal a la audiencia de amparo constitucional, debido a que el abogado JESÚS RODRÍGUEZ se encontraba en la ciudad de Punto Fijo, la abogada ESKARLE GARCÍA se encontraba en un acto en la Inspectoría del Trabajo y la abogada ELYS REBECA VARGAS, quien era la encargada de acudir a la audiencia en éste proceso, sufrió padecimientos médicos que le obligaron a acudir a un centro médico asistencial.
Que no se trata de una demanda directamente contra la querellada, en consecuencia, considera que el juez de juicio no debió dictar decisión conforme a la admisión de los hechos, sino que debió instar a la Inspectoría del Trabajo a que se trasladara nuevamente para la ejecución del acto administrativo.
Que la acción de amparo fue realizada por la parte accionante haciendo falsos alegatos jurídicos que no se encuadran con el supuesto legal del amparo, invocando el artículo N° 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el artículo 2 de la misma ley, como lo considera correcto.
Por ultimo indica, que transcurrió el lapso de caducidad a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber trascurrido más de 6 meses, desde la fecha del acto administrativo, su ejecución voluntaria y su ejecución forzosa.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 936 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara en el expediente Nº 013-2011-0100022, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, ello en base al siguiente fundamento:
“…La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…omissis…)
Ahora bien, visto que la providencia administrativo objeto del presente amparo se encuentra en plenos efectos legales dado que no se constata alguna decisión que declare su nulidad, la suspensión de sus efectos o la renuncia por parte de la actora a su ejecución, y comprobado la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia de juicio constitucional, este Juzgado declara Con Lugar la presente acción de amparo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado a éste punto, se procede a dilucidar cada uno de los motivos de recurrencia en el orden en que fueron expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 19 de febrero de 2014. Así tenemos;
Respecto a las causas de justificación, se observa que la querellante pretende demostrar que uno de sus apoderados judiciales, específicamente el ciudadano JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ, se encontraba en la ciudad de Punto Fijo el mismo día de la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, es decir, el 17 de diciembre de 2013.
Es el caso que para tal fin, –probar la causa justificada del referido abogado- se consignó en autos (f.137) factura fiscal N° 1571 emanada de la empresa “Servi-Equipos CEGM, c.a.”. Ahora bien, siendo esta una documental privada emanada de un tercero en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, misma que no fue ni promovida ni peticionada en esta instancia, razones por las cuales se desecha la referida documental.
Así las cosas, siendo que el apoderado JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ tenía plena facultad de asistir a la audiencia constitucional de fecha 17 de diciembre de 2013 y no lo hizo, era obligatorio para el a quo decidir conforme a lo previsto en la decisión N° 7 de fecha 01 de febrero del 2000 de la Sala Constitucional, es decir, aplicando los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por otra parte, alega la querellada que en la recurrida no se debió dictar decisión conforme a la admisión de los hechos, sino que, su decir, lo correcto era que se instara a la Inspectoría del Trabajo a que se trasladara nuevamente para la ejecución del acto administrativo.
Para decidir esta alzada observa:
Al vuelto del folio 7 del presente expediente, se observa que el actor, en su acción de amparo solicita en forma clara y precisa, que se ordene a la sociedad mercantil SUMINISTRO DE ALIMENTOS MAG BASI, C.A. el cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara según Providencia Administrativa 936 de fecha 23/Agosto/2012, por considerar que no existía otro medio breve, sumario y eficaz para lograr su ejecución.
De manera que, conforme a la obligación de “congruencia del fallo”, no podía ser otra la declaración realizada en la recurrida, pues en forma expresa el peticionante solicitó al juez constitucional de primera instancia, que se obligara al querellante a dar cumplimiento al mandato del órgano administrativo del trabajo, por estimar que éste último había agotado todos los medios existentes para tal fin. Y así se decide.
En cuanto al falso supuesto denunciado, se estima, que independientemente de la invocación jurídica realizada por el querellante, (artículo 2 o artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), conforme al principio iura novit curia es el juez quien conoce el derecho y debe aplicar la justicia en base a los hechos que son sometidos a su consideración.
En el caso sub examine, estimó el juez de juicio (f.118 y 119), que se trataba de una pretensión de amparo en procura de lograr el cumplimiento de un acto administrativo, por ello cita las decisiones N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 y N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales claramente se establece que ante la contumacia de los particulares en dar cumplimiento a los dictámenes de los entes administrativos, habiéndose agotado todas las vías ordinarias, es la acción de amparo la herramienta con que cuenta beneficiado del acto administrativo para constreñir al cumplimiento del mismo.
Bajo la perspectiva anterior, verificado como ha sido que el accionante pretende a través de su solicitud de amparo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 936 de fecha 23 de agosto de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, y siendo precisamente eso lo que condenó el a quo en base las decisiones antes citadas, no verifica quien suscribe que se haya incurrido en falso supuesto alguno. Y así se decide.
Por último, respecto al alegato de caducidad de la acción, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre las cuales se destaca la siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. (Subrayado de éste Juzgado)
De la causal transcrita se desprende, que luego del transcurso de 6 meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, en virtud de la presunción de que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
En efecto, destaca esta alzada que “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Asociación Civil Ince-Cojedes]).
Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.
Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 936 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo a los fines de solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Negrillas de esta alzada).
Dicho criterio fue confirmado por la misma Sala en decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman) en la cual se estableció que en los casos de contumacia en el cumplimiento de Providencias Administrativas que ordenan el reenganche de un trabajador, a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional –amparo- debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, específicamente artículos 630 y 638 de la ley in comento. Dicho procedimiento, se inicia de oficio por el órgano administrativo en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la entidad de trabajo el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera éste tribunal agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales. Dicha posición se ha manifestado en otras decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-01171, KP02-R-2011-01258, KP02-R-2011-01505, KP02-R-2012-0111, KP02-R-2012-0810, KP02-R-2013-0539 y KP02-R-2013-0791
Atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que corresponde al órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los cuales se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado. En ese sentido, como se indicó anteriormente, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo entenderse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
Conforme a lo expuesto, quien suscribe constata que al folio 93 cursa notificación realizada en fecha 08 de abril de 2013 a la querellada, mediante la cual se hace de su conocimiento la imposición de multa según acto administrativo N° 211 de fecha 30 de enero de 2013, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 936 de fecha 23 de agosto de 2012, emanada de la misma Inspectoría.
Siendo ello así, considera éste juzgador que a partir del 8 de abril de 2013, comenzó a producirse la presunta situación lesiva de los derechos constitucionales del accionante, pues es a partir de dicha fecha que se puso en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor de aquel.
Dado lo anterior, en el caso sub iudice, el querellante tenía hasta el 8 de octubre de 2013 para interponer la presente acción. En ese sentido, verificado como fue que la misma fue ejercida en fecha 7 de octubre de 2013 (f.8), resulta forzoso declarar que no operó la caducidad de la acción, pues no transcurrieron los 6 meses indicados en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 20 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no evidenciarse temeridad en el recurso ejercido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de 2013. Año 203º y 155º.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
KP02-R-2014-000076
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