REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001236

PARTE DEMANDANTE: YUSVELY JOSEFINA VALERO CEGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.574.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTÍNEZ, JOSÉ COLMENAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.245, 108.971, 92.453, 133.363 Y 161.478 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 862 de fecha 10 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Industria Arco Iris 2008 C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: INDUSTRIA ARCO IRIS 2008 C.A,

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: JOSEPH SABBAGH, JULIO PÉREZ, FREDDY VALERA, IVÁN MIRABAL, BRIAN MATUTE, EGILDA GONZÁLEZ, ANA MARÍA COLMENARES, DUMELYS GONZÁLEZ y MARÍA LAURA PÉREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.078, 78.826, 59.578, 74.866, 116.302, 92.307, 127.564, 133.211, 133.298 y 148.848 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:


DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2014, la recurrente introduce escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida, la cual luego de expresar los antecedentes administrativos, algunas consideraciones de la Audiencia de Juicio procede a manifestar sus alegatos respecto a la sentencia recurrida en los siguientes términos:

A pesar de todos los planteamientos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por esta representación en contra del acto administrativo dictado, en total discrepancia con las pruebas aportadas al procedimiento, y violentando los criterio reiterados por nuestro máximo Tribunal de Justicia a los cuales los jueces de la República procurarán acogerse, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por este representación, en consecuencia RATIFICA LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA RESPECTIVA.

La sentencia aquí apelada está basada en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, violentando en tal sentido los derechos constitucionales y legales de mi representada, derecho al trabajo, salario, a la estabilidad, a la protección de la familia.

Se deja en total estado de indefensión a mi representada al ratificar la Providencia que declara con lugar la calificación de faltas. Dicha sentencia vulnera de manera descarada y flagrante los derechos legales y constitucionales de la trabajadora YUSVELY VALERO.

El a quo erradamente estableció en la página 12 de su sentencia, que al desarrollar la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta representación incurrió en una miscelánea de vicios, excluyentes entre sí, por el contrario esta representación procedió a realizar una detallada explicación con fundamento doctrinario y jurisprudencial respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derecho estos, cuya violación queda evidenciada en el expediente administrativo, en virtud de que el órgano decisor al momento de dictar su providencia no tomó en cuenta la tacha que mi representada formuló en contra del ciudadano Francisco Vigo, promovido por la entidad de trabajo accionante como testigo para la ratificación de inspección extrajudicial practicada por su persona en funciones administrativas.

Así las cosas, se permite esta representación señalar que efectivamente dentro del universo de la garantía del derecho a la defensa se encuentra el de ser oído, este derecho le fue lesionado a mi representada cuando el órgano administrativo no tomó en consideración y consecuencialmente no se pronunció sobre la tacha realizada al ciudadano FRANCISCO VIGO, argumento este que corre inserto dentro del expediente administrativo y que riela al folio 126 del mismo.


Por otra parte, señaló que el A quo para declarar improcedente lo aducido en relación a la violación de la tutela judicial efectiva “no se fundamentó y que se realizó una acumulación inepta de vicios” al expresar que incurrió en el vicio de incongruencia omisiva.


Así mismo, afirmo que “ es falso lo establecido por el A quo en la pág. 17 del fallo impugnado que según las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo se haya probado de manera contundente que la ciudadana Yusvely Valero haya participado en la supuesta paralización alegada en la solicitud de faltas.

Al respecto señala el sentenciador del A quo que por razones forzadas debe declarar SIN LUGAR la pretensión basada en el falso supuesto de hecho y cita para su fundamento una serie de hechos que fueron ampliamente desvirtuados por la trabajadora calificada por ser totalmente falsos como lo es la paralización de la entidad de trabajo que se puede evidenciar de las actas administrativas que todos los testigos se valoran de manera parcial y son contestes en afirmar que el día de la supuesta inspección extrajudicial no ocurrió paralización alguna del proceso productivo concatenado al hecho de que de la inspección ocular realizada por el funcionario del ministerio del trabajo se desprende que no hubo una baja significativa de la producción.

Señaló además que el A quo incurrió en violación de la tutela judicial efectiva por cuanto omitió pronunciamiento sobre una gran parte de los alegatos esgrimidos en relación con el falso supuesto de derecho, encuadrándose en el vicio de incongruencia por omisión.




CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2014, el abogado BRIAN MATUTE DÍAZ, actuando en representación de Industrias Arco Iris 2008 C.A, dio contestación a la apelación presentada por la accionante, indicando lo siguiente:

Señaló que a la calificación de despido se incorporó inspección notarial de huelga ilegal efectuada por la trabajadora en fecha 14/11/2011. Al respecto, resaltó que se trata de documento público y al no acreditarse elementos probatorios que desmientan la autoridad competente, la autoridad administrativa debía conferirle pleno valor probatorio.

Respecto a los testigos manifestó que deben desecharse por haber emitido declaraciones falsas entre otras cosas, porque todos señalaron que no hubo presencia de ningún funcionario ni hubo situación extraña o diferente, al contrario normal, por lo que si se revisa con atención el libro de visitas no resulta nada normal la presencia de una inspección notarial. Ante esta falsedad los testigos no son confiables.

Afirmó además que se verificó la afección al proceso productivo como consecuencia de la ilegal paralización realizada con fines injustificados y sin autorización de huelga tramitada y expedida por autoridad competente de acuerdo con las leyes laborales vigentes.

Finalmente solicitó que se confirme la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte accionante, y en tal sentido procede a efectuar las siguientes observaciones:

Violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso.

Doctrinariamente han sido interpretados como derechos complejos que se constituyen a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que puede ejercer esta última, frente a los actos dictados por la Administración Pública.

La accionante en el caso marras, hoy recurrente, manifiesta que el órgano administrativo del trabajo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso porque no tomó en consideración la tacha opuesta contra el testigo Francisco José Vigo, lo cual no constituye la violación alegada, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado procederá a pronunciarse al respecto.

En relación a ello, aprecia quien juzga que al folio 118 consta que la Abogada Yohanna González, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yusvely Josefina Valero Cegarra en el acto de evacuación del testigo Francisco José Vigo Vargas expresó: “procedo en este acto a la tacha del testigo por ser un tercero y así mismo por las contradicciones que se desprende de sus declaraciones.”

Así las cosas, debe resaltarse que la tacha de testigo, en forma general, es una forma de impugnación, en la cual se denuncia la ineptitud legal para testificar en la causa, por existir motivos de hechos que lo descalifican respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, pues la tacha afecta la credibilidad del testigo.

Ahora bien, resulta oportuno señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a ello:

Artículo 98: No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio

Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo establece otras causales de inhabilidad para declarar, las cuales comprenden: el magistrado en la causa que este conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente, el descendiente, o de su cónyuge, el sirviente doméstico, el pariente consanguíneo hasta el cuarto grado o afín hasta el segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478, 479 y 480 del referido Código.

De conformidad con lo anterior, observa quien juzga que la tacha del testigo no estuvo fundamentada en alguno de los supuestos establecidos en las normas referidas, por lo que no resultaba procedente que el órgano administrativo tramitara dicha incidencia, además de ello, la omisión alegada no resulta determinante en el dispositivo, pues debido a que no se fundamentó en ninguna de las causales señaladas forzosamente debía ser declarada improcedente, en consecuencia, no se evidencia vicio alguno que afecte de nulidad de Providencia como resultado de lo delatado. Y así se decide.

Tutela Judicial Efectiva.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 576 de fecha 27 de abril de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en relación a la tutela judicial efectiva expresó lo siguiente:


“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.



En el caso de marras, la parte recurrente denuncia violación de la tutela judicial efectiva porque según sus dichos el sentenciador no valoró correctamente la inspección ocular ni las testimoniales, y manifestó que se realizó una acumulación inepta de vicios, lo cual no encuadra en los supuestos antes mencionados, pues se aprecia que tuvo acceso al órgano de administración de justicia, no consta en autos prueba alguna de que tal derecho le haya sido impedido, se cumplió el procedimiento y la decisión fue dictada por el Juzgado competente, de manera que la inconformidad del recurrente respecto a las pruebas antes referidas no implica la violación denunciada, por lo que se declara improcedente la misma. Y así se decide.

Falso Supuesto de hecho.

Respecto a la sentencia recurrida, señaló que el A quo citó para su pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto alegado una serie de hechos que fueron ampliamente desvirtuados por la trabajadora calificada por ser totalmente falsos como lo es la supuesta paralización de la entidad de trabajo y se puede evidenciar de las actas administrativas que los testigos fueron valorados en forma parcial y los mismos son contestes en afirmar que el día de la supuesta inspección extrajudicial no ocurrió paralización alguna del proceso productivo y que concatenado con el hecho de que la inspección ocular realizada por un funcionario adscrito al Ministerio del Trabajo se desprende que no hubo una baja significativa en la producción de la empresa.

Considerando lo alegado por la recurrente, quien juzga procedió a efectuar una revisión de la decisión del A quo en tal sentido y aprecia que efectuó pronunciamiento al respecto en los términos que se transcriben de seguidas:

la accionante denuncia como vicio el falso supuesto de hecho, puesto que a su entender la Inspectoría del Trabajo estableció una serie de hechos que no fueron demostrados en la contienda probatoria, los cuales enumeró en dos (2) planos, el primero de ellos, que existió una paralización de la empresa solicitante y en consecuencia a su proceso productivo, partiendo solamente de una inspección extraprocesal, en la que el funcionario que la realizó, en abierta infracción de la Ley, formuló esa apreciación y el segundo, que la trabajadora y aquí accionante participó en la paralización de la empresa solicitante, ante la inexistencia en el expediente de pruebas que ese hecho ocurrió, es decir que la Inspectoría del Trabajo, por la circunstancia de que su persona se hallaba en su área de Trabajo, estableció que había intervenido en la paralización de la empresa, que además nunca ocurrió. Así se establece.-


Cónsono con lo anterior y ante el tipo de vicio denunciado, obliga al juzgador a descender al mapa procesal y probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, observándose que la sociedad accionante en sede administrativa cuando gesta el procedimiento señala entre otras cosas que, la trabajadora actora en el presente asunto en fecha 14 de noviembre del 2011 había participado en la paralización de la misma, como lo había dejado asentado notario Público en Inspección Ocular , sin que existiese una huelga declarada por la autoridad administrativa, siendo admitida la respectiva acción y notificada la trabajadora, quien compareció el 24 de febrero del 2012 asistida de su apoderado judicial y al ser sometida al interrogatorio de ley, negó los hechos que se le atribuían de igual manera agregó que tachaba de falsedad los anexos a la pretensión, que por demás está en dejar claro, que el momento procesal era solo para contradecir hechos, puesto que no existían medios probatorios promovidos aún, luego se observa que, la parte accionante promovió como medios de pruebas, marcada “A” Inspección Ocular realizada por un Notario Público, lo cual según el artículo 23 que les rige, se tiene como documento público, y las testimoniales de los ciudadanos, FRANCISCO VIGO, JESUS CARREÑO, ENYERSON SALAZAR, YELISBETH PASTORA LOPEZ CORONEL, KARLA KARELYS CAMACHO SAAVEDRA, LEIDY PEÑA QUINTERO, quienes fueron identificados amplia y suficientemente, por su parte la Trabajadora aquí accionante promovió, se oficiase al INPSASEL para que informase sobre denuncia de paralización en la empresa y fue tramitado en fecha 14/11/2011, asimismo a la Inspectoría de la Zona Industrial para verificar la condición de la trabajadora en el sindicato de la empresa y los testigos, ALEJANDRO GIMENEZ, ADOLFO YEPEZ, GONZALEZ YENIFER, LEIDI PEÑA, MAIRIN VELIZ, MAIRA PEREZ, MARIANGELA DORANTE, quienes también fueron identificados ampliamente en su escrito de promoción, de igual forma promovieron inspección ocular en el seno de la empresa, para verificar los registros de producción diaria en las distintas áreas, si dentro de la mismas se aprecia una baja de producción significante, si existe un registro de personas que no formen parte de la empresa, si en fecha 14 de noviembre del 2011 consta el ingreso del notario público que realizó la inspección y en casi afirmativo se informe la fecha que ingresó a la empresa. Así se establece.-

Consecuente con el acápite anterior tenemos que, fueron admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por ambas partes, fijándose las fechas oportunas para su evacuación, iniciándose por el ciudadano, FRANCISCO JOSE VIGO, quien fue claro y preciso al ratificar lo que inspeccionó en fecha 14/11/11 en el seno de la empresa. Así se establece.-

Asimismo fueron declarados los ciudadanos, ALEJANDRO FIOVANY, ADOLFO ANTONIO YEPEZ SOTO, YENNIFER ALBEMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, MAYRA PEREZ, MARIANGELA DORANTE.

También consta en autos, inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Tercero de Barquisimeto, en la que se deja constancia que, se llevó a cabo inspección extrajudicial en el seno de la empresa tercero interviniente en el presente asunto en fecha 14 de noviembre del 2011 específicamente a las 10:15 de la mañana, previa solicitud del ciudadano, LIU HUANG HONG, comisionado el Notario Público, Abogado enrique Carreño al funcionario, FRANCISCO VIGO, una vez en la zona industrial III, Calles 6 entre carreras 1º y 2 parcela 54, sede de la empresa tercera accionante, procedieron a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que tuvieron acceso libremente alas instalaciones de la empresa mencionada. SEGUNDO: que una parte de dicha empresa se hallaba totalmente paralizada (inoperante) y por consiguiente su proceso productivo. TERCERO: Que en dicha empresa existen dos (2) áreas de Trabajo, Laminado y Empaquetado, hallándose totalmente paralizada el área de empaquetado, asimismo que los nombres de los trabajadores de dicha área se hallaban registrados en lista que fue anexa, asimismo que sostuvieron conversación con algunos de los trabajadores, quienes se negaron a identificasen, solo manifestaron que dicha paralización no estaba autorizada por ningún organismo público, que solo lo hacían para ejercer presión a la empresa. CUARTO: Se dejó constancia que el área de laminado funcionaba normalmente, exceptuando el área de empaquetado. QUINTO: Se dejó constancia que el ciudadano LIU HUANG HONG, actuó como director de la empresa para lo cual anexó acta de asamblea que le legitimaba su actuación, dicha inspección fue impugnada por ser presentada en copia simple, no obstante el promovente cumplió con la carga de presentar copia certificada. Así se establece.-

De igual forma consta inspección ocular practicada por la Inspectoría del Trabajo en la que se deja constancia de que efectivamente la Notaría Pública tercera, ingresó al seno de la empresa en la fecha señalada, a través del funcionario FRANCISCO VIGO, ampliamente identificado en autos. Así se establece.-

Ahora bien examinados como fueron todos y cada uno de los medios de prueba presentados por ambas partes y evacuados de conformidad con la Ley, pasa el Tribunal a examinar el vicio denunciado por el accionante como lo fue el falso supuesto de Hecho, argumentando que el acto administrativo adolece del mismo ya que fue sustentado en una Inspección Ocular realizada por un notario Público. Lo cual resulta una infracción a la ley, al establecer una serie de hechos que no están demostrados en el expediente. Así se establece.-

En refuerzo al pasaje anterior tenemos, que, la providencia administrativa redargüida, para arribar a su conclusión, señaló entre oras cosas que, de las documentales notarial se evidencia que efectivamente el 14/11/2011 hubo una paralización en el área de empaquetado, lo que concatenó con la testimonial del ciudadano FRANCSICO VIGO quien ratificó en todo su contenido la referida inspección Ocular, asimismo valoró la testimonial de la ciudadana, YENNIFER ALBEMAR GONZALEZ RODRIGUEZ, para determinar que la trabajadora accionada laboraba en el área de empaquetado, asimismo valoró las pruebas de informes para determinar que la trabajadora gozaba de fuero sindical, asimismo valoró de su propia inspección ocular que el funcionario FRANCISCO VIGO comisionado de la notaría Pública tercera estuvo la fecha del 14/11/11 en la sede e la empresa, todo lo que armonizado entre si le conllevó a deducir que efectivamente la trabajadora YUSVELY JOSEFINA VALERO, participó en la paralización de la empresa tercera aquí interesada. Así se establece.-

En base a lo anterior, aprecia el Tribunal que, el inspector del Trabajo cuando arribó a su conclusión lo hizo en base a medios de prueba ciertos, en primer lugar de una Inspección Ocular practicada por un Notario Público, que según la Ley de Registros y Notarías, se trata de documentos públicos, el cual no fue atacado por ninguna de las vías procesales que otorga la ley, de igual manera de su propia inspección Ocular donde dejó constancia que efectivamente el funcionario notarial había ingresado a la empresa en la fecha señalada, y de la testimonial del mismo funcionario, quien fue citado para ser controlado por las partes, por lo que en ningún momento, el inspector del Trabajo cuando arribó a su puerto tuitivo lo hizo basado en hechos falso, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión en cuanto a este punto. Así se decide.


En relación al vicio de falso supuesto es importante resaltar que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica; cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración diera por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.

Al respecto la Sala Político Administrativa sobre estas circunstancias, ha sostenido:

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.A.).


El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).


Así las cosas, quien juzga aprecia que para su pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia efectuó un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa del trabajo. En relación a ello, observa esta Alzada, que el A quo apreció que la Inspección Extrajudicial que cursa en autos se trata de documento público de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registros y Notarías, criterio éste que comparte quien suscribe, de manera que al no haberse ejercido tacha alguna en su contra merece pleno valor probatorio, en consecuencia, debe tenerse por cierto lo expresado en la mencionada inspección, como se menciona a continuación:

En fecha 14 de noviembre del 2011, siendo las 10:15 de la mañana, la Notaría (Tercera de Barquisimeto Estado Lara) se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle 6 entre carreras 1 y 2, Parcela N° 54, en la zona industrial III, el funcionario autorizado procedió a dejar constancia mediante inspección extrajudicial de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Una vez llevado a la dirección antes señalada, se tuvo libre acceso a las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que una parte de dicha empresa se encuentra totalmente parada (inoperante) y por consiguiente su proceso productivo. AL PARTICULAR TERCERO: Que en dicha empresa existen dos áreas de trabajo, Laminado y Empaquetado, y que el área de empaquetado se encuentra totalmente parada (inoperante), los nombres de los trabajadores de esa área se ven reflejados en la lista de asistencia del día, la cual se anexa en una copia a la presente Acta. Igualmente se deja constancia de la conversación que se sostuvo con cuatro trabajadores que al solicitarles identificarse se negaron a hacerlo, los cuales manifestaron no tener permiso o autorización de ningún organismo público para dicha parada, y que la misma la hacían para hacer presión a la empresa, sin embargo están conscientes de las consecuencias de la paralización. AL PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que al momento de la Inspección del Área de Laminado sigue en sus funciones normales, exceptuando el área de Empaquetado como e ha señalado anteriormente. AL PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que el ciudadano LIU HUANG HONG V-13.515.597, actúa en su carácter de Director General de INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008 C.A., según consta en Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-09-2010, bajo el N° 21, Tomo 82-A.

De lo anterior se desprende que el área de empaquetado de la empresa se encontraba totalmente parada (inoperante) y que la hoy recurrente aún y cuando se encontraba en su área de trabajo, tal como se constata en el listado de asistencia anexo al Acta de Inspección, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana Yusvely Valero, la mencionada ciudadana no se encontraba cumpliendo con sus funciones porque, como se dijo, el área se encontraba inoperante. Y así se establece.

Respecto a la testimonial del ciudadano Francisco Vigo, en virtud de no haberse ejercido en su contra un medio de ataque eficaz merece pleno valor probatorio y sus dichos coinciden con lo expresado en el Acta de Inspección, por lo que merece pleno valor probatorio. Y así se establece.

En relación con la declaración de los testigos, la recurrente señala que fueron valorados en forma parcial, en tal sentido, considera oportuno resaltar este Juzgador que la valoración exigua o no compartida por el administrado no constituye según el criterio de nuestro Máximo Tribunal vicio alguno. Y así se establece.

Por todo lo anterior, se declara improcedente el vicio delatado. Y así se decide.

Incongruencia por omisión.

Afirma la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia omitió pronunciamiento sobre gran parte de los alegatos esgrimidos por ella con relación al falso supuesto de derecho.

En relación con lo anterior, esta Alzada aprecia que la recurrente no hace referencia a cuales alegatos se refiere que se omitió pronunciamiento, con lo cual incumple con su carga de alegaciones e imposibilita a este Juzgado la verificación de la denuncia efectuada, ya que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y constatándose que el Juzgado de Primera Instancia emitió pronunciamiento respecto al vicio de falso supuesto de derecho, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente el vicio delatado. Y así se decide.
Derecho al Trabajo.

Señala la recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por resultar violatorio del derecho al trabajo. En virtud de que la Inspectoría a través de un acto total ente ilegal, autoriza al patrono para que ponga fin a la relación laboral y proceda a retirar a la ciudadana Yusvely Valero.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que la Legislación Laboral consagra una protección especial a ciertos trabajadores, en virtud de la cual no pueden ser despedidos sin un procedimiento previo ante el órgano administrativo del trabajo, el cual procederá verificar si se encuentra incurso o no en alguna de las causales de despido justificado y en caso de considerarlo procedente autorizará al patrono que lo solicite a despedir al trabajador que ha sido previamente calificado.

En la presente causa, consta solicitud de calificación de faltas efectuada por la entidad de trabajo Industrias Arco Iris C.A. y la tramitación realizada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca en cumplimiento a lo dispuesto tanto en la Ley Sustantiva como Adjetiva del Trabajo, es por ello, que aún y cuando la recurrente gozaba de inamovilidad laboral, la autorización para despedirla que consta en la Providencia cuya nulidad se solicita no constituye una violación del derecho al trabajo de la misma, pues se dio cumplimiento al procedimiento previsto para tal fin y ante la autoridad competente para ello, en consecuencia resulta improcedente la violación alegada. Y así se decide.


Inmotivación:

La recurrente denuncia en su demanda de nulidad el vicio de inmotivación del acto administrativo, por cuanto el mismo resulta ininteligible, pues contiene en su motivación una grave contradicción, que genera incertidumbre e inseguridad jurídica para la trabajadora calificada.

En su decisión, el Juez de Primera Instancia expresó al respecto lo siguiente:

Cónsono con el pasaje anterior tenemos que, la contradicción de la sentencia está prevista como la contradicción de premisas que se excluyen entre si, en el ensamblaje del silogismo, y al respecto no fue un hecho contradictorio el cargo que ejercía la trabajadora ni el área donde prestaba el servicio, como lo fue el de empaquetado, sencillamente las deposiciones no otorgaron fe al Inspector por las razones explicadas en el particular anterior, y en cuanto a que no hubo una baja en la producción, ello no fue objeto de la litis en los prolegómenos del introito procesal en sede administrativa, el vector tuitivo estuvo dirigido a probar la paralización o no de las actividades en el área de empaquetado, lo cual fue suficiente el material probatorio presentado en sede administrativa para ello. Y a dicha conclusión arribó la Inspectoría del Trabajo, sin que en ningún momento se contradijeran las premisas en el razonamiento al arribar a su conclusión, razones forzadas por las que este Tribunal declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.


El Tribunal Supremo de Justicia con relación al mencionado vicio, ha expresado en múltiples decisiones que:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.


En el caso sub iudice la recurrente no señala la supuesta contradicción que según sus dichos hace ininteligible el acto administrativo lo cual impide a esta Alzada determinar el alcance de su denuncia; sin embargo, este Juzgado luego de efectuar una revisión del mismo no constata contradicción alguna, por tanto declara improcedente el vicio delatado. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Año 203° y 155°.
El Juez


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza



Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán

El Secretario

KP02-R-2013-1236