REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000075.

PARTE ACTORA: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.423.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.025 y 148.642 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero, siendo su última modificación de fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el N° 36, Tomo 40, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL PITA ANDRADE y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.201 y 54.787 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10/01/2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 21/01/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 05/03/2014 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 11/03/2014 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Robinson Salcedo, manifestó que en el mes de Diciembre se trasladó hacia la ciudad de Valera y a principios del mes de Enero sufrió complicaciones médicas y fue atendido en un centro médico de salud en el cual le indicaron reposo médico, lo cual le impidió comparecer a dicha Audiencia.

Por otra parte, señaló que a pesar de que la demandante confirió poder a dos (02) Abogados en el transcurso del proceso la ciudadana Betzabeth Hernández comenzó a prestar servicios para la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL) lo que le impide ejercer acciones contra alguna institución adscrita a la Gobernación del Estado Lara.

Para demostrar sus dichos consignó original constancia médica, copia fotostática de poder y copia fotostática de dos (02) contratos.
Finalmente, solicitó se declare justificada su incomparecencia y se revoque la sentencia recurrida.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que la parte recurrente debió acompañar a su escrito de recurrencia las pruebas con las cuales pretendía justificar su incomparecencia.

Así mismo, señaló que la demandante debió comparecer el día fijado para la Audiencia Preliminar por detentar doble cualidad, actora en el procedimiento y a su vez profesional del Derecho.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia Médica (f. 71): Esta documental emana de Higiene del Adulto, Distrito Sanitario Valera, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en consecuencia, por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en razón de ello, se tiene por cierto que el ciudadano Robinson Gregorio Salcedo Briceño, sufrió problemas de salud, que la obligaron a comparecer a dicho centro, el día 07 de enero de 2014 y se le indicó tratamiento médico y reposo por setenta y dos (72) horas. Y así se decide.
• Copia Fotostática de poder (f. 72 al 79): Esta documental no fue impugnada, en consecuencia merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la coapoderada en la presente causa, Abogada Betzabeth Carolina Hernández funge como apoderada de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL). Y así se establece.
• Copia fotostática de dos (02) contratos de honorarios profesionales (f. 80 al 83): estas documentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas, de las mismas se desprende que la ciudadana Betzabeth Carolina Hernández Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.438.170 suscribió con la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL) contrato por honorarios profesionales, pactándose, entre otras cosas, que la mencionada ciudadana prestaría servicios como consultor jurídico, por el lapso allí indicado, no se encontraría sujeta a cumplimiento de horario ni dependencia, y con el salario expresado en su texto. Y así se establece.


Así las cosas, se declara justificada la incomparecencia del Abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño a la Audiencia Preliminar.

Respecto a la coapoderada Betzabeth Carolina Hernández Peña, aprecia esta Alzada que de los contratos suscritos entre ella y la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL) no se desprende que las partes hayan pactado exclusividad alguna, por lo que se entiende que no se encontraba imposibilitada de comparecer en nombre de la parte actora.

Por otra parte, se advierte que la demandante es profesional del Derecho, por tanto, en caso de que considerare que sus apoderados judiciales se encontraban imposibilitados de comparecer, podía asistir personalmente a la celebración de la Audiencia fijada. En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se trata de una situación que podía ser subsanable, lo cual hace forzoso a esta Alzada declarar injustificada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10/01/2014 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez


Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 18 de Marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario