REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000112

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS UZCATEGUI PARRA y MIRTHA YAMILETH MENDOZA HENRÍQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.467.440 y V-9.627.040, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK ARCADIO RODRÍGUEZ LINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.943.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial en fecha 02/06/2008, bajo el N° 27, tomo 1-C, y (2) SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. inscrito en el Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.664, (2) SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A. CARLA SUSANA SÁNCHEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.290.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

El día 03 de febrero de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada.

Luego, en fecha 17 de febrero de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 24 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 18/03/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada recurrente, que su inconformidad con la decisión de primera instancia está referida únicamente respecto a la declaratoria de la solidaridad del pago en los conceptos condenados.

Explicó, que el patrono de los accionantes es la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. y que no existe ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaridad para con su representada, al considerar que no fueron demostrados los elementos de inherencia ni la conexidad.

Afirmó, que en el asunto KP02-R-2013-0954, surgido por un caso análogo, este tribunal estableció que entre las demandadas no existía responsabilidad solidaria. Criterio que solicita sea ratificado en el presente proceso.

Por su parte, la representación del accionante señaló que si existe la solidaridad invocada y que se trata de una obra emblemática del estado Lara, para la cual se constituyó la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. con el único fin de prestar servicios para la demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A.

Expresó que la demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., es la única y mayor fuente de ingresos de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, se procede resolver la controversia respecto a la existencia o no, de la solidaridad patronal entre las demandadas SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A. y CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. Así tenemos:

En la decisión impugnada, específicamente al folio 283 de la pieza 1, en cuanto a la existencia de la solidaridad entre las demandadas el juez de juicio señaló:

“…a la luz de la norma sustantiva del trabajo debiendo responder como deudo principal CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A.; y como responsable solidario SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., en virtud a que del estudio del contrato pactado entre ambas se aprecia el poder de dominio que poseía el responsable solidario sobre el obligado principal a manera de ejemplo los planos de construcción a realizarse como se encuentran insertos en el folio 163 de autos, de igual manera lo establecido en la clausula 15 relacionado con el personal que participaría en la obra cuya contratación dependía de la consideración y aprobación del contrate todo ello nos indica los actos inequívocos que nos infieren del poder del contratante y que no le permitía la autonomía al contratista lo que comporta que deban responderle de igual manera por el despido injustificado de los trabajadores.”

Del extracto anterior, se aprecia que en visión del juzgado de primera instancia, en el contrato celebrado entre las demandadas SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A. y CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. (f. 146 al 246 p1) los aspectos relativos a la elaboración de los planos de construcción y a la contratación de personal (clausula 15), demuestran en forma inequívoca que el contratante (SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A.) tenía sobre la contratista (CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A.) poder de decisión en tal modo que esta última no era autónoma, razón por la cual estima que debe responder en forma solidaria por los conceptos condenados.

Al respecto, al folio 169 de la pieza 1, se verifica que la clausula 15 del contrato celebrado entre las partes señala:
“CLAUSULA 15. Del personal que participará en LA OBRA.

EL CONTRATISTA deberá someter a la consideración y aprobación previa por parte de la CONTRATANTE el personal directivo y técnico que utilizará en la ejecución de LA OBRA, presentado los documentos probatorios de su formación académica, de su experiencia y la aceptación de los respectivos cargos.

Parágrafo Único: LA CONTRATANTE se reserva el derecho de rechazar a toda persona que a su juicio no reúna los requisitos de capacidad e idoneidad para ejecutar cualquiera de las actividades previstas en LA OBRA, sin que tal rechazo pueda servir de base a reclamo alguno contra LA CONTRATANTE o sus representantes.”

De la clausula antes transcrita, se constata que tal y como se apreció en la recurrida, la demandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. no tenía autonomía en la contratación de personal, pues debía someter a consideración de la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., la posibilidad de ingreso del personal directivo y técnico, teniendo esta última, amplias facultades para negar la contratación de los trabajadores que postulara la accionada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A.

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad declarada, a los folios 252 y 253 de la pieza 1 cursa contestación a la demanda en la cual la accionada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., señala que la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. es una contratista de la misma, según se desprende del contrato de obra número 422-2008 y que no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente caso.

Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los supuestos relativos a los contratistas, por interpretación en contrario, existirá responsabilidad solidaria en los casos en que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra.

En el presente caso, se constata que existe conexidad entre las actividades que realizaban las demandadas, ello es así, pues del contrato celebrado (N° 422-2008) clausulas 8, 9, 9.1, 13, 17, 19, 20, 20.1, 20.2, 20.8, 22, 39, 39.1, 39.2, 40 y 52 (inclusión) se aprecian elementos de control, supervisión, vinculación, vigilancia, subordinación, inspección, discrecionalidad en la suspensión de la obra, que demuestran la intima relación de las nombradas sociedades mercantiles, su dependencia en la ejecución de la obra pactada y el carácter permanente, con lo cual se verifica la existencia de los puestos contenidos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Llegado a este estado, y verificado como ha sido que entre las accionadas existe una vinculación contractual para la ejecución de una obra que demuestra conexidad con las actividades de la contratante, siendo que los accionantes prestaron servicios para el cumplimiento de la obra pactada, resulta forzoso para quien suscribe ratificar la existencia de la responsabilidad solidaria que fue declarada en la recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., contra la decisión de fecha 16/10/2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la composición accionaria de la recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
KP02-R-2014-000112