REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000122.

Parte Demandante: ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-81.943.309.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RAFAEL DAVID MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.606.

Parte Demandada: 1) ESTACIÓN DE SERVICIOS MERGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 2007, bajo el N° 35, Tomo 7-A. 2) GILPLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1.988, bajo el N° 29, Tomo 5-A, quedando inscrita la última modificación de sus estatutos en el mismo Registro en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el N° 6, Tomo 33-A.

Apoderados Judiciales de la Codemandada Estación de Servicios Mergas C.A.: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ y AYMARA BRACHO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 104.109, 90.018 y 138.706 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Codemandada Gilplast C.A.: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, AYMARA BRACHO y NORELYS ANDREÍNA BECCERRA OPISCOPE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 104.109, 90.018, 138.706 y 126.471 respectivamente.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2014, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2014, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos.

El día 17 de febrero de 2014, se recibió el asunto por este Juzgado y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014 se fijó para el 13 de marzo de 2014 a las 11: 00 a.m. la celebración de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocasión en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m. dada la complejidad del asunto debatido.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La parte demandada solicitó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, se declare la nulidad de la aclaratoria de sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 05 de febrero de 2014 porque, según sus dichos, la ampliación efectuada es ilegal porque excede y reforma el fallo, el cual también se encuentra afectado de nulidad porque la aclaratoria forma parte de aquél.

El Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y horas de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.


Así mismo, el artículo eiusdem establece:
La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Así las cosas, quien juzga observa que el Juzgado de Juicio en la decisión de fecha 30 de enero de 2014, no expresó de manera clara los parámetros para la cuantificación de los conceptos condenados los cuales debían estimarse mediante experticia complementaria del fallo, pues no estableció de manera clara si algunos lapsos debían ser descontados luego de efectuado el cómputo general o si debían ser excluídos del cálculo, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo) que prevé en su primer aparte: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Como consecuencia de la imprecisión referida resulta impedida la ejecución del fallo por indeterminación objetiva. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio mediante aclaratoria efectuó modificaciones del fallo, en relación a la condenatoria de los conceptos, añadiendo términos a la condenatoria en relación a la tasa en que deben calcularse los intereses condenados contraviniendo lo dispuesto en la legislación. Por tal razón se anula la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.1
DE LA DEMANDA
(f. 01 al 21, p. 01)
El actor manifestó en el libelo, en fecha 03 de junio de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS MERGAS, C.A y GILPLAST C.A. con una jornada de trabajo de lunes a viernes de las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a 12.00 p.m.

En relación al cargo, señaló que se desempeñó al inicio de la relación laboral como encargado, y durante el año 2001, fue transferido a nomina fija como Gerente, desempeñando las siguientes funciones: “Realizar pedido diario de combustibles, contar dinero recibido de los representantes de servicios al cliente (R.S.C. mejor conocidos como bomberos en las islas dispensadoras de combustible en sus turnos respectivos), cambiar en los surtidores de combustible los picos dispensadores dañados, cambio de filtros de combustible en surtidores, recepción de cisterna de combustible (cuando no hay disponible otra persona a cargo), pago de servicios CANTV y CORPOELEC, proveer de agua potable a los trabajadores, cambio de bombillos de iluminación en baños y vestuarios cuando es necesario (no hay hombre de mantenimiento), contactar empresa de mantenimiento de tanques de combustible cuando sea necesario, sujeto a evaluación del presupuesto por la Junta Directiva.”

En cuanto al salario, afirmó que al momento de iniciar la relación de trabajo percibió un salario fijo mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) hasta el final de la relación, momento en el cual el salario mensual ascendía a Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.854,40).

Por otra parte, alegó que nunca percibió el beneficio de antigüedad, días adicionales e intereses, así como tampoco disfrutó nunca sus vacaciones de manera efectiva tal y como lo prescribe la legislación laboral, toda vez que cuando faltaba algún trabajador a su turno (debido al poco personal en nómina capacitado para ejecutar funciones de R.S.C. y/o cambiar en los surtidores de combustible los picos dispensadores dañados, así como el cambio de filtros de combustible en surtidores) o faltaba alguno que realizara sus labores, siempre era llamado para suplir las faltas.

Respecto a la participación en los beneficios resaltó que sólo percibió los beneficios dinerarios de algunos de ellos, pero nunca tuvo participación en el pago del complemento luego de realizado el cierre anual del ejercicio económico para distribuir el quince por ciento (15%) ordenado por la legislación laboral.

Así mismo, agregó que la relación laboral pretendió ser terminada unilateral e injustificadamente por el patrono el día veintiuno (21) de septiembre de 2.012 desconociendo sus derechos económicos y en total irrespeto de su condición de trabajador permanente, motivo por el cual al estar amparado de inamovilidad laboral, inició en fecha 01 de octubre de 2.012 procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contra la empresa Estación de Servicios Mergas C.A. el cual fue llevado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2012-01-00590, el cual fue acatado por la empresa mediante Acta de fecha 20 de noviembre de 2012.

Indicó además que el día 23 de noviembre de 2012 se celebró Acto en la sede del órgano administrativo que conocía su solicitud, con el objeto de realizar el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación causados a la fecha, oportunidad en la cual delató que aún no había sido reincorporado en forma efectiva a su puesto y lugar habitual de trabajo, siendo solicitado por su representación judicial la verificación de tal circunstancia mediante acto de constatación del reenganche efectivo, señalando a la autoridad correspondiente que aquél debía verificarse en las oficinas administrativas de la Estación de Servicio Mergas C.A. En razón de ello, se designó un funcionario para que procediera según lo solicitado, el cual dejó constancia del referido incumplimiento.

Por todo lo anterior, manifestó que decidió retirarse justificadamente y en virtud de ser imposible la entrega personal de la carta de retiro por la actitud abusiva de su patrono, en fecha 12 de diciembre de 2012 la remitió a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y a través de los mensajeros de Radio World Wide C.A. (MRW) y fueron recibidas en la sede de la Estación de Servicio Mergas C.A. al día siguiente.



Finalmente demandó las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs)
Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses 367.299,86
Indemnización por Retiro justificado 367.299,86
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 70.428,96
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 44.382,24
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 46.063,20
Total 915.471,13.

Más los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos procesales.

Esta Alzada observa que en el libelo se expresó en letras para los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses e indemnización por retiro justificado la suma de “Trescientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos” y se expresó en guarismos 377.299,86, por lo que en acatamiento a las disposiciones mercantiles, aplicables a todo procedimiento escrito, se tomó lo expresado en letras, siendo la sumatoria correcta de los conceptos reclamados la cantidad de Ochocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 895.474,12).

II.2
CONTESTACIÓN
(f. 201 al 215, p. 01)
Como punto previo, la parte demandada denunció violación del derecho a la defensa, citando decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que el libelo debe valerse por sí sólo y los montos que señalan las demandantes deben ser especificados dentro del libelo y no como anexos.

Seguidamente resaltó que en la presente causa el demandante se limitó a establecer de manera genérica los montos definitivos de su reclamación sin establecer de manera pormenorizada la relación de salarios devengados a los efectos de establecer dicho monto, resaltó que se desconoce cómo se obtuvo el salario integral y los conceptos que lo conforman y no se efectuó una relación pormenorizada de los salarios devengados durante la totalidad del tiempo laborado, es por ello que solicitó la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda.

Por otra parte, admitió el cargo y las funciones alegadas, señalando que de la descripción efectuada por el propio demandante en el libelo se evidencia que se trataba de labores cumplidas en el área preestablecida de los surtidores de gasolina; sin embargo, luego del reenganche y de manera unilateral pretendió realizar esas actividades pero ahora en las áreas administrativas, existiendo una contradicción entre las funciones desplegadas y el puesto de trabajo no existiendo causal de retiro justificado como lo alega el actor.

Respecto al salario, expresó que a pesar de que en el libelo no se estableció de manera pormenorizada a todo evento niega el supuesto salario utilizado tanto como base, normal o integral por no ser ciertos.

Así mismo, alegó que el demandante cumplía una jornada parcial con un tope de diez (10) días mensuales por lo que en caso de condenatoria los conceptos deben ser computados en proporción al tiempo trabajado, que equivale al treinta y seis coma treinta y seis por ciento (36,36%) de la jornada normal de cualquier otro trabajador, por lo que rechaza lo expresado en el libelo.

Así mismo, negó que se adeude la suma reclamada por concepto de antigüedad e intereses, afirmando que de conformidad con la jornada parcial laborada (10 días al mes) corresponde uno coma cinco (1,5) días de prestación de antigüedad y además de ello, al demandante se le efectuaron préstamos y adelantos que deben ser deducidos del pago total.

En relación con las vacaciones y bono vacacional alegó que tales conceptos fueron pagados y disfrutados tales conceptos, agregó además que los mismos se corresponden a la porción de la jornada parcial laborada.

Finalmente opuso el pago de las utilidades y utilidades fraccionadas.
II.3
PRUEBAS
II.3.1
DE LA PARTE DEMANDANTE
(Escrito de promoción f. 67 al 75, anexos 76 al 154, p. 01)

MERITO FAVORABLE: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de expediente N° 078-2012-01-00590 de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” (f. 76 al 115, p. 01): Estas documentales se presumen legales y legítimas y al no haberse ejercido en su contra control judicial alguno, merecen pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Original de recibo de pago de salario: Las consideraciones sobre el salario serán efectuadas infra. Y así se establece.
• Original de recibo de pago de utilidades (f. 117, p. 01): Esta documental no fue desconocida, por lo que merece pleno valor probatorio, de la misma se desprende que el demandante recibió de la demandada el pago de la cantidad de Bs. 6.854,40 por concepto de utilidades correspondientes al año 2012. Y así se establece.
• Copia Certificada de Documento Constitutivo Estatutario de las sociedades mercantiles Estación de Servicios Megas C.A. y GILPLAST C.A.: El objeto de la prueba es demostrar la unidad económica existente entre las codemandadas, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
• Originales de Cartas de Retiro (f. 147 al 152, p.01) y Originales de acuse de recibo y comprobante de entrega (f. 153 y154, p.01): La demandada en su contestación nada manifestó sobre el hecho de que el actor remitiera notificación contentiva de su manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, razón por la cual debe tenerse por admitido, en consecuencia, al no estar referidas estas documentales a un hecho controvertido, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La prueba fue promovida en los términos que se transcriben a continuación:

• Del contrato de trabajo: “Con el propósito de que el patrono traiga a este procedimiento el contrato individual de trabajo y funciones asignadas, así como la naturaleza, función del cargo ocupado y las actividades realizadas, salario, vigencia de la relación laboral en función del tiempo al servicio y demás circunstancias que hace mención el libelo”.
• Libro de Registro de Vacaciones: “Con el propósito de que el patrono traiga a este procedimiento el Libro de Registro de Vacaciones, del cual se evidenciará y demostrará la ausencia y falta en el pago conforme al salario real devengado, durante toda la relación laboral, y la falta de disfrute efectivo y oportuno del derecho a vacaciones”.
• Recibos de pago de utilidades: “Con el propósito de que el patrono traiga a este procedimiento los recibos de pagos de las utilidades legales (participación en los beneficios); de dicha prueba se demostrará la falta de pago del derecho legal a percibirlas, así como su cálculo conforme al salario real devengado”.
• Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta: “Con el propósito de que el patrono traiga a este procedimiento las Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta desde los períodos fiscales entre la fecha de comienzo de la relación de trabajo (03/06/1.998) hasta la fecha de su terminación (12/12/2012); de dichas documentales se comprobarán los montos correspondientes a los salarios pagados por el patrono en relación al número de trabajadores existentes en la empresa, asi como la insolvencia de parte de las demandadas en el pago de los beneficios legales durante toda la relación de trabajo QUE INCLUYE EL PAGO EN LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES, SOBRE LA BASE DEL SALARIO REAL DEVENGADO; igualmente se podrá demostrar mediante esa prueba, los ingresos anuales percibidos por la demandada, y la AUSENCIA EN EL PAGO DEL COMPLEMENTO que debió ser cancelado durante el mes siguiente a la presentación de la declaración de impuesto sobre la renta; a tal evento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidenciara mediante la práctica de esta prueba, la ausencia y falta de distribución por parte de la demandada de por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual, conforme a los reales salarios percibidos por sus trabajadores. Igualmente de dicha prueba se demostrará la falta de pago del derecho legal a percibirlas, así como de su cálculo conforme al salario real devengado.”


La parte promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita por tratarse de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aún y cuando no sea requisito la presentación de la copia si resulta necesario, en criterio de quien juzga, que el promovente afirme datos específicos sobre el contenido del documento y no una mención sobre la generalidad tal como afirma el promovente en el caso de marras, pues ello imposibilita al Juzgador aplicar la consecuencia de la falta de exhibición, esto es tener por cierto los datos afirmados.

Así las cosas, considerando que la promoción no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, esta prueba debía declararse inadmisible, ya que, como se expresó, no puede atribuirse consecuencia alguna a la falta de exhibición verificada. Y así se establece.

INFORMES:
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Las resultas de esta prueba cursan en autos a los folios 243 al 267 y merecen pleno valor probatorio por no haberse ejercido contra ella control judicial alguno. En consecuencia, se tiene por cierto que Estación de Servicio Mergas C.A., presentó ante el organismo correspondiente declaración del referido impuesto y en el período 01/01/2007 al 31/12/2012 obtuvo ganancias y pérdidas por los montos que allí se especifican. Y así se establece.
• Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL): Constan en autos las resultas de esta prueba a los folios 226 al 237. Contra la misma no se efectuó control judicial alguno; sin embargo, considerando que la demandada en su contestación nada manifestó sobre el hecho de que el actor remitiera notificación contentiva de su manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, como consecuencia de ello debe tenerse por admitido y al no estar referida esta prueba a un hecho controvertido, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
El ciudadano FREDDY RAMÓN GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.309.071, a fin de que ratifique la prueba documental marcada Entrega-2, comprobante de entrega (POD) emanada de Mensajeros Radio World Wide C.A. (MRW), realizada por la firma mercantil que opera como franquicia de ésta última REPRESENTACIONES GONZALEZ MONCADA C.A.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay deposición que valorar. Y así se establece.

II.3.2
DE LA PARTE DEMANDADA
(Escrito de promoción f. 155 al 162, anexos 163 al 200, p. 01)

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede invocar las presunciones legales, el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
• Originales de recibos de pago de salario años 2001 al 2005: Las consideraciones sobre el salario serán efectuadas infra. Y así se establece.
• Originales de recibos de pago de vacaciones período 2001-2005: El pago de este concepto no es un hecho controvertido, sino el disfrute efectivo y el pago que pretende la parte actora nuevamente como consecuencia de ello, por tal razón, al no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
• Originales de recibos de pago de utilidades 2001 al 2005, 2010-2011: Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, por lo que merecen pleno valor probatorio y se tiene por cierto el pago de este concepto. Y así se establece.
• Originales de vales o préstamos no pagados: Estas documentales merecen pleno valor probatorio por no haberse ejercido en su contra control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandada efectuó préstamos al actor por las cantidades que allí constan. Y así se establece.
• Originales de recibos de pago de adelanto de prestaciones: Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno por lo que merecen pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el demandante recibió el pago de las cantidades que en ellas constan. Y así se establece.
• Original de impresión de correo electrónico: Será valorado infra. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• Rossana Josefina Jiménez Alviárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.772.
• Katherine Higuero Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.047.
• Magdiel Aguilar Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.131.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.




IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de marras se encuentran controvertidos el retiro justificado, salario, jornada laborada y la procedencia del pago de la indemnización por retiro justificado, de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por tal razón, esta Alzada procederá a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El actor en el libelo manifestó que desempeñaba las siguientes funciones:

“pedido diario de combustibles, contar dinero recibido de los representantes de servicios al cliente (R.S.C. mejor conocidos como bomberos en las islas dispensadoras de combustible en sus turnos respectivos), cambiar en los surtidores de combustible los picos dispensadores dañados, cambio de filtros de combustible en surtidores, recepción de cisterna de combustible (cuando no hay disponible otra persona a cargo), pago de servicios CANTV y CORPOELEC, proveer de agua potable a los trabajadores, cambio de bombillos de iluminación en baños y vestuarios cuando es necesario (no hay hombre de mantenimiento), contactar empresa de mantenimiento de tanques de combustible cuando sea necesario, sujeto a evaluación del presupuesto por la Junta Directiva.”

Lo anterior se corresponde con las funciones descritas por el accionante ante la autoridad administrativa del trabajo una vez ordenada la subsanación de su solicitud en tal sentido y así se desprende del expediente respectivo cursante ante la Sala de Fueros y que riela en autos, específicamente al folio 92.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.


Así las cosas, se advierte que mediante acta de fecha 23/11/2012 la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la parte demandada se comprometió a reenganchar al demandante y ofreció el pago de los salarios caídos correspondientes desde el 21/09/2012 hasta el día del acto, expresando que existía un remanente cuyo pago tendría lugar el 07/12/2012 y que a su vez cumpliría con el beneficio de alimentación en fecha 05/12/2012. (f. 103).

Adicionalmente, se constata que el día 07/12/2012 tuvo lugar el acto mediante el cual la accionada efectuó el pago de los salarios caídos adeudados y del beneficio de alimentación y que en dicha oportunidad el hoy demandante expresó que no había tenido acceso a su lugar y puesto habitual de trabajo, aduciendo por primera vez que correspondía en las oficinas administrativas. En razón de ello, se designó a un funcionario a los fines de que realizara la verificación del reenganche, el cual dejó constancia de que el ciudadano Aldo Clemente se encontraba en las inmediaciones de la bomba de gasolina, específicamente en el lugar llamado patio.

Por lo anterior, al constatarse que la accionada procedió a reincoporar al demandante al puesto de trabajo en el cual se desarrollan las funciones por él alegadas, en criterio de quien juzga resulta forzoso declarar que las causas alegadas por el actor para su retiro no encuadran dentro de las consagradas por la legislación sustantiva del trabajo como justificadas, siendo improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Y así se decide.

En relación con la jornada, el demandante en el libelo expresó que era de lunes a viernes de las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábado de 8:00 a 12.00 p.m., mientras que la demandada en la contestación alegó una jornada parcial afirmando que el actor laboraba diez (10) días al mes.

Considerando lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819 en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Juzgado).


Así corresponde a esta Alzada verificar si la accionada cumplió con su carga de la prueba y aprecia que fue promovida la impresión de correos electrónicos. En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Los instrumentos privados, cartas, telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiera constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

La parte demandante en la Audiencia de Juicio (f. 279, p. 01) respecto a esta prueba alegó lo que se transcribe de seguidas:

…la ciudadana Karina Osorio, Directora de la estación de servicios envió un correo electrónico, por tanto no emanada de su representado, por lo que no le es oponible al actor y trata de un caso que no tiene que ver con el actor. Siendo inidónea e impertinente para demostrar la jornada parcial alegada por la demandada, para ello debió traer controles de asistencia y contrato de trabajo. Además de ello no cuenta con un certificado de emisión por consecuencia la totalidad de los datos allí contenidos pueden ser fácilmente manipulados por cualquiera.

Con base en todo lo anterior, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero el día 17 de febrero de 2012 a las 10:55 p.m. por “Karina Osorio” karina.osorio.j@gmail.com para “Aldo Kozak” aldokzk@gmail.com y el día 19 de febrero de 2012 a las 12:14 p.m. fue enviado por aldokzk@gmail.com un mensaje para karina.osorio.j@gmail.com, siendo respondido por esta en la misma fecha a las 03:51 p.m.

Ahora bien, considerando que aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, el cual se tendrá a su cargo la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, antes referido y al no ser impugnados por la parte demandante los mismos merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor una semana y otra no, lo que se traduce en una jornada parcial, siendo el tiempo efectivo de trabajo diez (10) días en un mes a partir de mediados del año 2005, razón por la cual se tomará que la misma se cumplió desde el 01 de junio de 2005.
En tal sentido, el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.

En razón de lo anterior, los beneficios derivados de la relación de trabajo deben computarse tomando en cuenta la duración de aquella. Y así se decide.

Respecto al salario, advierte esta Alzada que la accionada en su contestación, expresó lo siguiente:

A pesar de que la contraparte en su libelo de demanda no estableció de manera pormenorizada el salario devengado por el hoy demandante, a todo evento, rechazo, niego y contradigo el supuesto salario utilizado por el demandante tanto como base, normal o integral por no ser ciertos.


Negado como fue de manera pura y simple el salario alegado, debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva del Trabajo respecto a la contestación deficiente y considerarse como cierto el alegado por la parte actora.

Así las cosas, aprecia quien juzga que en efecto, en el libelo no consta una relación pormenorizada del salario percibido por el actor y en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en Sentencia N° 879 de fecha 05 de Agosto de 2004 expresó:

Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.

Ahora bien, a pesar de considerarse que los cuadros anexos no forman parte del libelo, en este caso particular y tal como lo mencionó la referida decisión, en vista de que el cuadro anexo a la demanda marcado “C” que riela en autos a los folios 35 al 45 de la pieza N° 1, permite precisar el salario devengando por el demandante en cada período, específicamente en los folios 35 al 43 se tomará en cuenta para el cómputo de la prestación de antigüedad conforme al cuadro anexo a continuación. Y así se decide.

Año Meses Salario (Bs.)
1.998 Junio a Diciembre 2.000,00
1.999 Enero a Diciembre 2.500,00
2.000 Enero a Diciembre 3.000,00
2.001 Enero a Diciembre 3.500,00
2.002 Enero a Diciembre 4.000,00
2.003 Enero a Diciembre 4.500,00
2.004 Enero a Diciembre 5.000,00
2.005 Enero a Diciembre 5.500,00
2.006 Enero a Diciembre 6.000,00
2.007 Enero a Diciembre 6.000,00
2.008 Enero a Diciembre 6.000,00
2.009 Enero a Diciembre 6.854,40
2.010 Enero a Diciembre 6.854,40
2.011 Enero a Diciembre 6.854,40
2.012 Enero a Diciembre 6.854,40


Así mismo, advierte esta Alzada que la parte demandada en su contestación opone el pago de adelantos de prestación de antigüedad y préstamos efectuados al demandante y solicita sean deducidas las cantidades pagadas por estos conceptos.

La parte actora se limitó a expresar que había efectuado el pago correspondiente a los préstamos invocados y no ejerció control judicial alguno contra las documentales promovidas al respecto, adicionalmente no consta en autos prueba alguna de sus dichos, por lo que debe tenerse por cierto que percibió adelantos de su prestación de antigüedad y préstamos por parte de la accionada, razón por la cual deben ser descontadas las sumas que constan en tales documentales a excepción de la expresada en la factura por honorarios profesionales de Abogado, por tratarse de documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado mediante prueba testimonial. La cantidad a ser descontada asciende a la suma de Bs. 55.328,00. Y así se decide.

Así mismo, en caso sub iudice la parte actora reclama el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas porque le fueron pagadas pero no fueron efectivamente disfrutadas, toda vez que cuando faltaba algún trabajador a su turno (debido al poco personal en nómina capacitado para ejecutar funciones de R.S.C. y/o cambiar en los surtidores de combustible los picos dispensadores dañados, así como el cambio de filtros de combustible en surtidores) o faltaba alguno que realizara sus labores, siempre era llamado para suplir las faltas.

En casos como estos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1345 de fecha 18 de noviembre de 2010 expresó:
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas.
Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana Clorinda Gabriela Vegas de Rojas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.

De conformidad con el criterio citado, corresponde a la parte demandante demostrar que siempre ella llamado por la accionada para suplir las faltas de algún trabajador a pesar de encontrarse en su período vacacional, hecho este del cual no consta en autos prueba alguna, por tal razón resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal concepto. Y así se decide.

Finalmente, se aprecia que la parte actora reclama el pago del complemento de las utilidades generados durante la relación de trabajo a excepción del período 2001 al 2005 y el año 2012.

En relación a ello, se aprecia que consta en autos la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de la demandada correspondiente a los ejercicios fiscales desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012.

Para la determinación de lo que corresponda a cada trabajador, la Ley Sustantiva del Trabajo consagra en primer lugar que el total de los beneficios repartibles debe dividirse entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el ejercicio respectivo y que la participación que corresponde a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por los salarios que haya devengado en el respectivo ejercicio anual.

En el caso sub iudice no cursa información alguna sobre el número de trabajadores que prestó servicio para la demandada en cada uno de los años reclamados ni el total de los salarios devengados por aquellos, lo cual imposibilita la estimación de la participación que corresponde a la parte actora, resultando forzoso para quien suscribe declarar improcedente tal concepto. Y así se decide.

Para la cuantificación del concepto condenado a pagar una vez se declare definitivamente firme, la decisión el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de junio de 1.998.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 12 de diciembre de 2.012.

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el demandante percibió un último salario fijo de Bs. 6.854,40 mensuales.

B.- JORNADA: Tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión el demandante laboró diez (10) días por cada mes de servicio desde el 01/06/2005, por lo que desde el 03/06/1.998 hasta el 31/05/2005 debe computarse la prestación de antigüedad en base a una jornada completa mensual (equivalente a todos los días hábiles del mes), y desde el 01/06/2005 hasta el 12/12/2.012 la fracción correspondiente a diez (10) días al mes.

C.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C” tomando en cuenta último salario (Bs. 6.854,40), más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

D.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/12/2.012) hasta el pago efectivo en base a la tasa activa determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país.

E.- INDEXACIÓN: Desde la fecha de notificación de la demandada (03/04/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

D.- DEDUCCIONES: A la cantidad resultante deberá deducirse, tal como se estableció en la motiva del presente fallo la suma de Bs. 55.328,00 recibida por el actor por concepto de préstamos y adelantos de prestaciones.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/01/2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ANULA la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: Declarada como fue la nulidad de la sentencia recurrida resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez M.
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 27 de marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Dimas Rodríguez
Secretario


KP02-R-2014-122