REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-00127
PARTE QUERELLANTE: JESÚS RAMÓN PIÑA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.699.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS JAVIER RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.355.
PARTE QUERELLADA: SUMINISTRO DE ALIMENTOS MAG BASI C.A. No consta en autos datos de Registro.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
El querellante, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2014, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estableció el cómputo de los salarios caídos a pagar por la querellada.
En fecha 10 de febrero de 2014, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores para su respectiva distribución.
Finalmente, el 26 de febrero de 2014, se da por recibido el presente asunto, por lo que estando en la oportunidad correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el recurso ejercido en los siguientes términos.
II
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
El querellante mediante escrito de fecha 11/02/2014 fundamenta su recurso de apelación en base a lo siguiente:
Señaló que el Juzgado de Ejecución interpretó equivocadamente y en forma restringida la Providencia Administrativa N° 936 de fecha 23/08/2012 dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca a favor del hoy querellante, pues la verdadera intención que el Inspector pretendió dar a la decisión fue el reenganche y pago de salario y beneficios caidos, estableciendo de manera referencial el salario de Bs. 1.556,00 que percibía el trabajador para el momento del írrito despido, pero estableciendo taxativamente por lógica razonable que aquellos deben ir complementados con los aumentos del salario mínimo y el beneficio de alimentación.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En base a las consideraciones efectuadas por el recurrente, esta Alzada estima pertinente, en primer lugar citar lo decidido en sede administrativa del trabajo con relación a la solicitud de reenganche, en tal sentido se transcribe de seguidas la decisión que dio lugar a la presente causa:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la (sic) ciudadana (sic) JESÚS RAMÓN DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I: V-11.699.329., en contra de la (sic) SUMINISTRO DE ALIMENTOS MAG BASI, C.A., domiciliada en la Avenida Libertador, en la Parte Posterior de las Instalaciones del HOSPITAL CENTRAL “ANTONIO MARÍA PINEDA”, Municipio Iribarren, del Estado Lara. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada SUMINISTRO DE ALIMENTOS MAG BASI, C.A., a RESTITUIR al ciudadano JESÚS RAMÓN DORANTES, parte accionante, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba antes del irrito DESPIDO, es decir; Con un salario mensual de: MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1556,00). En el cargo de: DESPENSERO, respectivamente y con una fecha de ingreso del: 02-05-2004…
En este punto, véase que la decisión antes trascrita –a ejecutar por el juez de la recurrida- específicamente en su segundo aparte no establece ningún ajuste del salario del querellante para el cálculo del pago de los salarios caídos ni hace mención alguna al resto de los beneficios laborales. En tal sentido, entiende esta Alzada, que era precisamente en ese momento en el cual el querellante debió ejercer las acciones que a bien tuviera para manifestar su inconformidad con lo decidido, pues pretender hacerlo en este estado procesal, resulta jurídicamente imposible, ya que dicho acto se encuentra definitivamente firme.
Desechados como fueron los argumentos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 04 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.
TERCERO: No hay condena en Costas, pues no se evidencia temeridad en el recurso ejercido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce. Año 203º y 155º.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
|