El auto objeto de la presente apelación, negó la revocatoria por contrario imperio sobre la base de los siguientes argumentos:
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el ciudadano NARCISO ERNESTO ESCOBAR BRACHO, asistido por la abogada MARIANA PALLOTTA, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperium de todas las actuaciones procesales, así como también que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, este Tribunal niega lo solicitado, ya que en el presente procedimiento existe sentencia en la cual se declaró la presunción en la admisión de los hechos, por lo que no puede revocar por la vía solicitada la sentencia dictada, siendo que para ello, existen otros medios recursivos que la Ley otorga al demandado.
Al respecto, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Ahora bien, del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento, por ende, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso, también denominados por la doctrina como actos de mero trámite y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
Ello así, debe observarse, que en el caso de autos ha sido planteada la revocatoria de todas las actuaciones procesales posteriores a la notificación, teniendo como objetivo la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, constando en autos decisión de admisión de hechos, es decir una sentencia definitiva, que conforme a lo expuesto, no es susceptible de ser revocada, por lo que considera esta Alzada ajustada a derecho lo negativa de la revocatoria dictada por él a quo. Así se decide.
Por otro lado, evidencia quien aquí juzga de los dichos del recurrente que se pretende atacar la notificación practicada, sin embargo considera este juzgador que la demandada no ejerció el medio adecuado para impugnar la misma, tales como apelación contra la sentencia definitiva o recurso de invalidación de la notificación, razones por las que se declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.-
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