REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: TH12-X-2014-000008
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000065
PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 88.226
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL CON SUSPENSION DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha: 07/03/2014 se recibió inhibición planteada por el Abogado: NELSON BRAVO MATERANO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP11-N-2013-000065 (Cuaderno Separado de Inhibición N° TH12-X-2014-000008) en la que interviene como parte Accionante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada por la Sindico Procurador Abogada: LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.226, en contra de la Accionada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, este Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer y en consecuencia pasa a decidir la inhibición planteada dentro del lapso establecido en el Artículo 51 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez basa el fundamento de hecho de la inhibición, en los siguientes términos:
“…quien suscribe, de la revisión de las actas que conforman el expediente, pude evidenciar al folio 25, oficio por mi suscrito y dirigido al ciudadano Inspector del Estado Trujillo, recibido en fecha 10 de Junio de 2002, solicitando la expedición de copias certificadas, quien para ese entonces me desempeñaba en el cargo de Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, trayendo consigo que me encuentre incurso en la causal de inhibición establecida en numera 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha causal esta referida a “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad”; en consecuencia, estando el suscrito Juez en la causal de inhibición ya referida, en virtud de que en la presente causa, para la fecha que se indica en el referido oficio actué como asesor jurídico de la parte demanda. Sobre la institución jurídica de la inhibición, el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. En tal sentido, la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, para lo cual se exige que se motive la inhibición fundamentándola en las causales legales preestablecidas…omissis..
Ahora bien, en aras de garantizar el equilibrio y una sana administración de justicia, es por lo que me inhibo para seguir conociendo la presente causa, por mi actuación ut supra señalada.”.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
Señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 48 lo siguiente:” La Recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviene en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.”
Observa este Tribunal de la revisión del asunto Principal en físico, el cuál fue solicitado al archivo Central de este circuito a través del Sistema Iuris 2000, programa informático que recoge la data de todos los asuntos que cursan por ante los diferentes Tribunales que integran el Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, y que esta siendo conocido actualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la nomenclatura TP11-N-2013-000065, en la cuál es parte accionante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE y la parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, se encontraba en estado de dictar sentencia al momento de su remisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente cuando en fecha: 20-09-2013, es designado y asume el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, el Juez Inhibido NELSON BRAVO MATERANO, fundamenta su inhibición, que para el momento en que se tramitó el presente asunto en sede Administrativa se desempeñaba en el cargo de Asesor Jurídico de la Alcadia del Municipio Sucre y que además dichas actuaciones fueron agregadas en copias simples por el Juez Inhibido tal como se evidencia al folio 06 de este Cuaderno Separado. por lo que a criterio de esta operadora de justicia, el ciudadano Juez Inhibido, se encuentra afectada su imparcialidad, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente proceso y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, debiendo dar fiel cumplimiento a lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que el Juez voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara Con Lugar la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en Articulo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cuál Obra sólo contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE,. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO NELSON BRAVO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 42, NUMERAL 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN VIRTUD DE DARLE CONFIANZA Y SEGURIDAD A LAS PARTES INTERVINIENTES. Remítase con oficio copia certificada de las presentes actuaciones con sus resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, y remítase el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, para que lo agregue al expediente principal TP11-N-2013-000065, déjese copia certificada de las mismas por Secretaría para su Archivo. Regístrese, publíquese y cópiese. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) remitiendo copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, el día de hoy Trece (13) de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Federación y 155° de la Independencia
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. AURA ESTELA VILLAREAL
LA SECRETARIA,

ABG.SULGHEY TORREALBA