REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000007
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000434
PARTE ACTORA: AUGUSTO ANTONIO AZUAJE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.374.803.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUDITH AZUAJE y LORENZO HIDALGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 61.697 y 104.986.
PARTE DEMANDADA: Empresa JARDIN 103.7 FM, C. A, representada por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO VALERO BRICEÑO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.953.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: La negativa de la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante en audiencia de fecha 11 de febrero de 2014.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandante AUGUSTO ANTONIO AZUAJE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.374.803, por intermedio de su apoderado judicial abogado, LORENZO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.986, contra la inadmisibilidad de la prueba de cotejo promovida en sesión de audiencia de fecha 11 de febrero de 2014. El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: trece (13) de febrero de 2014 (folio 06); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha cinco (05) de marzo de 2014 (folio 11).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014 la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación para el día Miércoles 12 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m. En fecha 11 de marzo constata esta alzada que no consta en actas procesales del presente cuaderno de apelación, copia certificada de la prueba objeto de la apelación, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 11-02-2014, por lo que fue solicitada en la brevedad posible, siendo remitida a esta Alzada la misma fecha de la solicitud copia certificada del carnet y reproducción audiovisual de la audiencia.
Llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 12 de marzo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante acompañada se su apoderada judicial abogada: JUDITH AZUAJE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nos. 61.697.
Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su apoderada judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…que en la audiencia de juicio, en la evacuación de las pruebas documentales de mi representada, parte demandante de autos, la contraparte negó una firma; firma esta que esta presente en el expediente, y por cuanto no se reconoció en ese momento, solicitamos la prueba de cotejo de modo de verificar la firma de la persona. Hasta ese momento no se habían evacuado otras documentales, que pudiésemos haber señalado como documento indubitado, vista esa circunstancia y teniendo lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sugerimos al juez que unas de las alternativas era solicitar a la parte contraria que escriba y firme en presencia de él, situación que fue negada por lo que insistimos en el cotejo como tal. En las prueba que sucesivamente se evacuaron pudieran servir como documento indubitado ya que no fueron desconocida por la contra parte y en vista que dicho documento fue firmado por el mismo que firmó el documento que fue desconocido, en ese sentido es que insistimos en la prueba de cotejo y señalamos ahora, en este momento, a este Tribunal que se puedan tomar como documento indubitado a los fines de cotejar la firma del documento que fue desconocido con el que efectivamente fue reconocido por la parte demandada. Es todo.”



Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de parte apelante demandante y visto el objeto de apelación procedió a revisar los alegatos realizados por la parte demandante apelante y las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo, todo plasmado en la decisión oral que se dictó en la misma oportunidad de la audiencia de apelación, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que el punto central sujeto a la apelación por la parte demandante apelante se suscribe a la declaratoria de Sin Lugar de la prueba de cotejo por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, por cuanto no se señaló los documentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo, manifestando la parte apelante que no los señaló en ese momento porque no se habían evacuaron las documentales que pudieron haberse señalado como indubitado y que posteriormente fueron evacuadas, señalándolas ante esta Alzada y que solicitaron de conformidad con el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sugerimos al juez que unas de las alternativas era solicitar a la parte contraria que escriba y firme en presencia del Tribunal.
Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 02 y 03 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de audiencia de fecha 11 de febrero de 2014, la cual se señala el extracto siguiente:
“…Se continua con el debate probatorio, según auto de providenciación de pruebas de fecha 22 de febrero de 2013, cursante en las actas procesales, con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante. Documentales que se anexaron al escrito de demanda, cursantes a los folios 9 al folio 40, constituido por expediente administrativo. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante por intermedio de su abogado asistente para que exponga el objeto de la prueba; igualmente a la Apoderada Judicial de parte demandada para el control de la misma. Marcada “A” tres carnets, cursante al folio 86. La parte actora expuso el objeto de la prueba y de igual forma la parte demandada ejerció el control de la misma. Se deja constancia que la parte demandada procede a impugnar el primer carnet, donde se señala Radio Jardín, por cuanto la firma que aparece no es de la persona autorizada por la empresa. La parte demandante de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de cotejo. En cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la parte actora el Tribunal Declara Sin Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte no señaló documentos indubitados con lo cuales debe hacerse el cotejo. La parte actora insiste en el cotejo y anuncia Recurso de Apelación por la negativa declarada. Marcada “B” reconocimiento del año 1991, cursante al folio 87. La parte actora expuso el objeto de la prueba y de igual forma la parte demandada ejerció el control de la misma. Marcada “C” reconocimiento del año 1996, cursante al folio 88. La parte actora expuso el objeto de la prueba y de igual forma la parte demandada ejerció el control de la misma...”

De la copia fotostática enviada por el Tribunal A quo, se evidencia que la misma corre al folio 86 del Asunto Principal, marcado con la letra “A”, documento contentivo de copia de carnet tanto el anverso como el reverso, siendo por el reverso se evidencia que se lee: “Presidente, Radio Jardín, que existe una firma ilegible, que su parte inferior dice “DIRECTOR”, y en la línea siguiente Boconó, 01 de enero de 1992, valido por un año.” Y consta una fotografía, prueba esta de la cual surgió el conflicto entre las partes.
Es oportuno indicar lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 865, en su edición del año 2013, refiriéndose a la prueba de cotejo:
“…El cotejo es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen los peritos entre los rangos escritos del documento desconocido o negado y otros de cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona.”

Seguidamente del examen exhaustivo realizado por esta Alzada a la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 11 de febrero de 2014, se evidencia que al momento en que se evacuó la


prueba promovida por la parte demandante quien manifestó al Tribunal de Primera Instancia que el objeto de dicha prueba era “para demostrar la relación laboral” y la parte demandada en la oportunidad de controlar dicha prueba manifestó específicamente al minuto 21 con 33 segundo lo siguiente “impugno el primer carnet por cuanto posee una firma que no es de ninguna de las personas que ha fungido como director” y así quedó señalado en el acta de la Audiencia de Juicio tal como se evidencia al folio 3 de este recurso, constatándose igualmente que el Tribunal A quo, negó la prueba de cotejo producto de que el promoverte de dicha Prueba, no señaló documento o documentos indubitados en su debida oportunidad.
Ahora bien, señala la norma adjetiva Procesal del Trabajo en su Capitulo V, del Reconocimiento de Instrumentos Privado, específicamente en su artículo 86 y sucesivos, lo siguiente:
“Artículo 86: la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87: negada la firma o declarado por lo herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

De las normas transcritas de la Lev Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el artículo 89, es muy especifica al indicar que la persona que solicite el cotejo, “señalará” los documentos indubitados, con los que deba hacerse el cotejo, no observando esta Juzgadora, de la reproducción audiovisual en la intervención del apoderado judicial de la parte demandante que mencionara el documento o documentos indubitados, situación esta ratificada por la representación judicial de la parte demandante en la presente audiencia de apelación al ser interrogada y manifestar que no se habían señalado los documentos indubitados por cuanto no se habían evacuado las pruebas en las cuales aparecía la firma de quien suscribe el documento impugnado; estableciendo la norma adjetiva el deber del promovente del cotejo el señalar el documento indubitado para que pueda así ejecutarse el cotejo.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 90, la interpretación de la mencionada norma, que el mismo se aplica de forma supletoria, previo a cumplir con el deber de señalar alguno de los instrumentos considerados en los numerales del 1° al 4° y si no existiere cualquiera de estas formas de documentos indubitados se aplicaría en forma supletoria lo


establecido en el mencionado aparte del artículo, siendo como ya se expresó que una obligación el señalar el documento indubitado y que adicionalmente se evidencia de la norma mencionada, que no necesariamente tienen que estar dentro del expediente.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones se concluye que la parte demandada no desconoció la firma, su manifestación de voluntad fue impugnarla, alegando que la misma no correspondía con quienes habían fungido como directores de la demandada, llegando a la conclusión esta Alzada que la prueba de cotejo solicitada ante el Tribunal de Primera Instancia fue mal promovida, aunado al hecho reconocido ante la Audiencia de Apelación por la parte demandante apelante y evidenciado en actas procesales, que no cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 89 de la Ley Procesal del Trabajo de señalar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse el cotejo, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante. SEGUNDO: se CONFIRMA la declaratoria SIN LUGAR de la Prueba de Cotejo dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y solicitada por el actor en acta de fecha 11-02-2014, por intermedio de su apoderado judicial LORENZO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 104.986. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ SUPERIOR;

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA


Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


Abg. SULGHEY TORREALBA