REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2014-000025
PARTE ACTORA: NELSON JOSE CAÑIZALEZ
APODRADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARIO RONDÓN GRATEROL
DEMANDADA: PEDRO GUDIÑO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY
En fecha, 6 de febrero de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanar el libelo de la demanda presentado por el ciudadano: NELSON JOSE CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.587, representado por el Abogado RUBÉN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra el ciudadano PEDRO GUDIÑO, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DE LEY; por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 Numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. El demandante deberá especificar con certeza donde trabajaba, dirección exacta y para quien trabajaba; quien le pagaba. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.” El demandante deberá ampliar la dirección del demandado, ampliando puntos de referencia; igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose dejado la certificación de la secretaria en fecha 12 de marzo de 2014, según corre inserto en autos al folio 15 y transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada, tomando en consideración la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 17 de marzo de 2.014. A los 203 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. ADRIANA BRACHO
Secretaria
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