REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO N° TP11-L-2013-000041.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada JARENTH MATHEUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.524, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDOZA PRIETO, identificado en autos, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Como quiera que hasta los actuales momentos la demandada de autos no ha realizado las diligencias necesarias para el cumplimiento de la notificación de la tercero interviniente: COOPERATIVA SANTA INÉS 1654 y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la causa principal no debe estar suspendida por un lapso superior de 90 días, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, deje sin efecto la tercería forzosa interpuesta y proceda a la reanudación de la presente causa en atención al principio de celeridad procesal”; razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia al folio 113 del presente asunto, que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), fue dictado auto de admisión de la tercería forzosa propuesta por los Abogados INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO y SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.961 y 158.302 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, empresa SUPLIDORA PENSO C.A., y en la misma fecha fueron librados los carteles de notificación de los terceros intervinientes, COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL, representada legalmente por la ciudadana EUMAR SEGOVIA, titular de cédula de identidad V-4.982.866 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MENDOZA MANCILLA, RL, representada legalmente por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.177.866.

SEGUNDO: Cursa al folio 116, resultas de la notificación sin practicar del tercero interviniente COOPERATIVA SANTA INÉS 1654,RL, procediendo este Tribunal a dictar auto en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), a instar a la parte demandada a suministrar nueva dirección a los fines de procurar la notificación del tercero interviniente antes mencionado.

TERCERO: A los folios 157 al 159, riela sentencia mediante la cual se deja sin efecto el llamamiento del tercero, respecto, única y exclusivamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS MENDOZA MANCILLA, RL, representada legalmente por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRO, identificado en autos, ordenando en la misma notificar al tercero interviniente COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL, de la admisión de la tercería, por cuanto se evidencia en autos que la referida cooperativa fue ubicada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano Héctor Alfonzo González Ruzza, al momento de practicar la notificación del auto de abocamiento en la dirección señalada en el escrito de tercería,

CUARTO: Al folio 61, cursa resultas de notificación de la admisión de la tercería, sin practicar de la COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL.

Cabe destacar, que desde la fecha en la cual fue dictado el auto donde se insta a la parte demandada a suministrar la dirección del tercero interviniente, esto es, desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) hasta la presente fecha; ha transcurrido más de diez (10) meses, sin haberse materializado la notificación de la COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL, llamada como tercero a intervenir forzosamente en el presente asunto. Por cuanto revisado el caso de autos, debe considerarse aplicable los fundamentos que se plasman en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

Por cuanto la parte que solicita la tercería, debe mostrar la diligencia e interés necesario para darle continuidad al proceso, y toca a ella impulsar en un tiempo perentorio lo conducente para que el tercero llamado sea puesto a derecho para la continuación del presente juicio, ello igualmente por cuanto armonizando los fundamentos de la norma in comento con los principios que rigen el nuevo proceso laboral establecidos en el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 26 y 257, no debe haber en los procesos judiciales dilaciones inútiles que obstruyan el principio de celeridad procesal, principio procesal establecido constitucionalmente como nuevo norte en todo proceso.

En consecuencia con base en los razonamientos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en concordancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y compartiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/04/2009, signada bajo el No. 520, (caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela), la cual señala lo siguiente:
En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho..”. ( resaltado de Tribunal).

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada JARENTH MATHEUS, antes identificada y deja sin efecto el llamamiento del tercero, COOPERATIVA SANTA INÉS 1654, RL; en consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ordenando a la Secretaria la respectiva fijación de audiencia. Así se decide en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO.









En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO.