REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2014-000039
PARTE DEMANDANTE: WILSON ORLANDO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.686.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE PEREZ HERRERA, PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nos 96.792, 129.278, 127.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, representada legalmente por el ciudadano: RAFAEL SUCRE MATOS, titular de la cedula de identidad N° 4.090.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, EMERSON MORA SUESCUN Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 59.026, 79.296, 82.919, 78.952, 63.399, en su orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.


Visto que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de conocer del mismo en la causa donde interviene como parte demandante el ciudadano: WILSON ORLANDO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.686.929, representado Judicialmente por el Abogado PABLO JOSE PEREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N°13.960.184, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.792, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, representada legalmente por el ciudadano: RAFAEL SUCRE MATOS, titular de la cedula de identidad N° 4.090.548, siendo sus Apoderado Judiciales los Abogados: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, EMERSON MORA SUESCUN Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 59.026, 79.296, 82.919, 78.952, 63.399, en su orden, por motivo de FRAUDE PROCESAL; motivado al fallo proferido en fecha veintidós (22) de enero de dos mil once (2014) por el referido Tribunal Superior Primero del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en virtud de que carecía de competencia territorial y funcional para decidir la presente causa, así como de la admisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: Del estudio de las actas procesales este Tribunal con base a la sentencia anteriormente mencionada, donde se estableció que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, se observa que: 1) Que se trata de una demanda Autónoma por Fraude Procesal y 2) Que el Fraude Procesal se imputa a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, es decir, solo se imputa a particulares, y no se atribuye al Juez que conoció el juicio que se cuestiona. 3) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y
decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.


En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley; en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal se declara Competente de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano WILSON ORLANDO PEDROZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.686.929; representado Judicialmente por los abogados: PABLO JOSE PEREZ HERRERA, PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nos 96.792, 129.278, 127.699, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, representada legalmente por el ciudadano: RAFAEL SUCRE MATOS, titular de la cedula de identidad N° 4.090.548, siendo sus Apoderado Judiciales los Abogados: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, EMERSON MORA SUESCUN Y URIEL YVAN MARIN BECERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 59.026, 79.296, 82.919, 78.952, 63.399, en su orden, por motivo de FRAUDE PROCESAL.

SEGUNDO: Debido a que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en virtud de que carecía de competencia territorial y funcional para decidir la presente causa, así como de la admisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia de los folios 41 al 47 del Recurso de Apelación llevado por el referido Tribunal Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en aras de garantizar el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la continuidad del proceso, La suscrita Jueza admite la presente causa judicial contenida en el Expediente Nº TP11-L-2014-000039 cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, empresa: Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C. A, representada legalmente por el ciudadano: RAFAEL SUCRE MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.548, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, una vez que transcurra el lapso de seis (06) DÍAS CONSECUTIVOS como término de la distancia, por cuanto el domicilio estatutario de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas Área Metropolitana, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente y deberán consignar sus escritos de pruebas conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas tamaño oficio, sin grapas, ni cinta plástica; b) Todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; c) Si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas. Se ordena exhortar a los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira para la práctica de la notificación de la parte actora y de la parte demandada. Líbrese la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. líbrese los carteles respectivos. Cúmplase.
La Jueza,

MSC. YULIANOVA VALERA VARGAS.

La Secretaria,


ABG. ADRIANA BRACHO.