REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000010

Visto el contenido del escrito presentado por el demandante de autos, ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.148.642, asistido por el Abogado JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.165; este Tribunal observa que el demandante fundamenta su apelación en los particulares que a continuación se resumen:

1. Que en fecha 26 de febrero de 2014, dirigió escrito a este Tribunal solicitando copia certificada de los folios 93, 94 y 95, del escrito presentado y del auto que lo proveyere, indicando además que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos emitió comprobante de recepción de dicho escrito y de las copias de los folios cuya certificación requirió.
2. Que en el auto contra el cual apela, de fecha 5 de marzo de 2014, la suscrita Jueza de este órgano jurisdiccional le negó su solicitud de copias certificadas por cuanto las actuaciones cursan en copias simples las cuales pertenecen a otro órgano jurisdiccional.
3. Que en fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal admitió el numeral 2.2 de las pruebas promovidas por la parte demandada en 26 folios útiles que van de los folios 92 al 118, constituidas por parte del expediente identificado con el alfanumérico TP11-S-2013-000005.
4. Que al haberse incorporado dichas pruebas emanadas de la parte demandada y admitidas por este Tribunal –las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio y no fueron impugnadas por el demandante- y al haberlas leído en todo su contenido la suscrita Jueza de Juicio, concluye que ésta conoce la existencia de tales documentos que cursan en copia simple en el presente asunto; concluyendo igualmente el apelante que, como las partes no impugnaron ni tacharon dichas pruebas, éstas tienen carácter legal, a lo que se pregunta lo siguiente: “¿Si (sic) en vez de pedir que me certificaran los folios 92, 93 y 94, hubiese solicitado la certificación de todo el expediente para los fines legales que me interesan, también hubiese, este Juzgado observado, que; (sic) en el expediente me pueden dar unas copias certificadas de unos folios, porque son originales y otros no, porque; “cursan actuaciones en copias simples las cuales pertenecen a otro Órgano Jurisdiccional”?” (sic).

Para decidir, este Tribunal considera necesario, por razones estrictamente pedagógicas, establecer lo que debe entenderse por copia certificada, mediante una sencilla definición: La copia certificada es la fotocopia de un documento que acredita que es idéntica a su original; coligiéndose de lo expuesto que para que cualquier autoridad –y muy especialmente una autoridad judicial- pueda expedir copia certificada de un documento, éste debe reposar en su poder en original, pues solo así puede dar fe de que tal copia es idéntica al documento que pretende certificar. De lo expuesto se colige que, aunque las partes no hayan impugnado, tachado o desconocido el contenido de las documentales que el apelante pretende que se le certifiquen, ello no autoriza a este Tribunal a ordenar su certificación, habida cuenta que no reposan en su poder los originales, para contrastarlos con las copias simples consignadas, y poder concluir que son idénticas.

Tal conclusión cobra especial fuerza cuando los documentos que se pretenden certificar son documentos públicos, como es el caso del expediente identificado con el alfanumérico TP11-S-2013-000005, los cuales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen valor probatorio al menos que hayan sido producidos en el proceso en original o en copia certificada, expedida en forma legal; de allí que yerra el demandante de autos al afirmar que por el hecho de que ninguna de las partes haya impugnado o tachado las referidas copias simples cursantes a los folios 92 al 118, dichos documentos sean válidos y tengan carácter legal o vigente para quien correspondió sentenciar la presente causa, habida cuenta que ellos no fueron producidos en el proceso conforme a las exigencias legales de la referida disposición, ergo, si no puede este Tribunal apreciarlos como válidos, menos aún puede certificar que los mismos son copia fiel y exacta de sus originales, toda vez que tal orden solo corresponde al órgano jurisdiccional que tiene en su poder dicho expediente, vale decir, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En cuanto a la pregunta que se hace el demandante en los términos siguientes: “¿Si (sic) en vez de pedir que me certificaran los folios 92, 93 y 94, hubiese solicitado la certificación de todo el expediente para los fines legales que me interesan, también hubiese, este Juzgado observado, que; (sic) en el expediente me pueden dar unas copias certificadas de unos folios, porque son originales y otros no, porque; “cursan actuaciones en copias simples las cuales pertenecen a otro Órgano Jurisdiccional”?” (sic). Para responderle, es preciso señalar que, efectivamente, si hubiese requerido copia certificada de todo el expediente, el Tribunal solo podría certificarle aquellos folios que consten en su poder en originales o en copia certificada y tendría que abstenerse de certificar aquellos folios que solamente consten en copia simple, habida cuenta que mal podría dar fe de que las mismas son exactas o idénticas a sus originales, si éstas no están en su poder para confrontarlas.

Aunado a lo anterior, el auto contra el cual se apela, de fecha 5 de marzo de 2014, cursante al folio 200 de la causa principal, pertenece a la categoría de los autos de mero trámite que no tienen apelación, a diferencia de otras sentencias interlocutorias, que sí tienen apelación -solo cuando produzcan gravamen irreparable- tal y como lo dispone la norma supletoria contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 1° de marzo de 2012, caso: BANCO DEL ORINOCO N.V., reiterando el contenido de una de sus decisiones, específicamente en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:

“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)”. (Destacado agregado por este Tribunal).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de Casación de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2006, caso: SIDETUR, estableció lo siguiente:

“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

Ambos criterios jurisprudenciales citados, son compartidos por este Tribunal para concluir que el auto contra el cual se apela no tiene apelación. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA APELACIÓN presentada por el demandante, ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 14.148.642, contra el auto de este Tribunal de fecha 5 de marzo de 2014, cursante al folio 200 del expediente principal, identificado con el alfanumérico TP11-S-2013-000005. Así se decide. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de sentencias, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque

La Secretaria




Abg. Merli Castellanos



Hora de Emisión: 10:00 AM