REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000098
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA VARGAS LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.229, domiciliada en La Calle Cruz Carrillo a una cuadra de la Bodega así es la vida, Chejendé, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DOUGLAS BARRETO, JUAN VILORIA y FERNANDO ADAN, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.474, 63.005 y 162.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana HAYDEE JOSEFINA VARGAS LUQUE, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio DOUGLAS BARRETO, JUAN VILORIA y FERNANDO ADAN, contra el MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 19 de febrero de 2014, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: 1) Que ingresó el día 28 de febrero de 2007 a trabajar para la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, realizando labores de atender al público, devengando como último salario mensual la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690.00), con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12 m. y desde 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. realizando su trabajo conforme a los requerimientos de la Alcaldía del Municipio Candelaria hasta que, en fecha 5 de enero de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Candelaria, le manifestó en forma escrita que estaba despedida; razón por la que consideró haber sido despedida de manera injustificada. 2) Que el 6 de enero de 2009, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, con la finalidad de dar inicio al procedimiento de solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, según se evidencia en expediente administrativo numero 066-2009-01-0001, del cual se produjo la decisión de fecha 30 de abril de 2009, mediante providencia administrativa Nº 00016/2009. Que posteriormente se apertura procedimiento de multa por desacato patronal a darle cumplimiento a dicha providencia y se le asignó numero 066-2009-06-00082, del cual se produce providencia Nº 000019/2010. 3) Que ante la persistencia del despido y desacato a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, decidió reclamar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, presentando dicha solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, el 8 de junio de 2012, siendo admitido en la misma fecha. Que como ha sido imposible por la vía administrativa y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso, y habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por cinco (5) años, tres (3) meses y diez (10) días, solicita se le cancele los siguientes conceptos y montos: 3.1. Prestaciones sociales: 325 días, para un total de Bs. 15.127,83. 3.2. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.587,35. 3.3. Vacaciones no disfrutadas: desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2012, 85 días por un salario de Bs. 59.35, para un total de Bs. 5.044,58. 3.4. Vacaciones fraccionadas: desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 8 de junio de 2012, 5 días por un salario de Bs. 59,35, para un total de Bs. 296,74. 3.5. Bono vacacional: desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2012, 110 días por un salario de Bs. 59.35, para un total de Bs. 6.528,28. 3.6. Bono vacacional fraccionado: desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 8 de junio de 2012, 6,25 días por un salario de Bs. 59,35, para un total de Bs. 370,93; 3.7. Aguinaldos año 2009: 90 días por un salario de Bs. 29.39, para un total de Bs. 2.645,45; año 2010: 90 días por un salario de Bs. 38.47, para un total de Bs. 3.462,11; año 2011: 90 días por un salario de Bs. 46.43, para un total de Bs. 4.178,34; aguinaldos fraccionados del año 2012: 90 días / 12 meses x 5 meses para un total de 37,5 días por un salario Bs. 54.18, para un total de Bs. 2.031,85; 3.8. Indemnización sustitutiva del preaviso: 150 días por Bs. 78.31 para un total de Bs. 11.745,96; 3.9. Preaviso: 60 días por Bs. 78.31, para un total de Bs. 4.698,38; 3.10. Diferencias de salarios: desde 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, Bs. 873.84; 3.11. Salarios caídos: según providencia administrativa Nº 00016/2009, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 8 de junio de 2012, Bs. 49.590,85; 3.11. Beneficio de alimentación dejados de percibir con ocasión del irrito despido desde 2 de enero de 2009 hasta el 8 de junio de 2012: 875 días según el artículo 5 de la Ley de Alimentación en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, a razón de Bs. 26,75, para un total de Bs. 23.406,25. Total general de prestaciones sociales y otros conceptos demandados: Bs. 135.588,75. Asimismo, solicita que al finalizar el procedimiento sea ajustado dicho monto en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 180 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 111 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, representada legalmente por la Alcaldesa ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no haber comparecido a la audiencia preliminar y al no haber contestado la demanda, debe considerarse que “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Asimismo, corresponde a la parte actora demostrar que en el ente municipal demandado se otorgaba el beneficio de alimentación antes de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, toda vez que, de conformidad con su artículo 12, los organismos del sector público que no se encontraban otorgando el beneficio antes de su entrada en vigencia, tenían un lapso de (6) meses para hacerlo, de allí que hasta ese momento se trataba de un beneficio que excedía los límites legalmente establecidos.

Ahora bien, siguiendo el orden expuesto, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 92 al 110 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable y en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, estableció lo siguiente:


“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”


En aplicación del citado criterio, se observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, promovidas mediante escrito cursante a los folios 112 al 115 del expediente, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de abril de 2009 y signada con el Nº 00016/2010 del expediente administrativo Nº 066-2009-01-0001 y el expediente administrativo de la sala de sanción Nº 066-200-06-00082 del cual se produjo decisión en fecha 13 de mayo de 2010, según providencia administrativa Nº 00019/2010, cursante a los folios 11 al 47; este Tribunal las valora al tratarse de documentos públicos administrativos que consta en autos en copia certificada, de conformidad con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas documentales dan cuenta de que la demandante de autos acudió a la Inspectoría de Trabajo con la finalidad de que se le amparara en su derecho a la estabilidad que le asiste como trabajadora, quedando establecido, con autoridad de cosa juzgada administrativa -en el expediente administrativo en el cual se ordenó el reenganche- que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado y de que la relación laboral se inició en el año 2007, tal y como ésta lo refiere en su escrito libelar. Igual valor probatorio merecen las documentales cursantes a los folios 48 al 70 del expediente, que contiene el expediente que por la reclamación administrativa por cobro de prestaciones sociales incoara la demandante de autos en fecha 8 de junio de 2012.

En cuanto a la solicitud de exhibición y análisis de las constancias de trabajo que fueron promovidas como documentales en copia simple, se observa que las mismas no son constancias de trabajo sino contratos de trabajo celebrados entre las partes, cursantes a los folios 114 y 115, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada habida cuenta de que no compareció a la audiencia de juicio y por consiguiente se tienen como reconocidas las copias presentadas; mereciendo pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la demandante de autos fue contratada para prestar sus servicios para la Alcaldía demandada como PROMOTORA, con lo cual quedó probada la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral; invirtiéndose la carga de la prueba, que se traslada a la parte demandada a quien correspondía desvirtuar los hechos que guardan relación con el vínculo laboral y no lo hizo.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y, ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA VARGAS LUQUE comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo como Promotora en fecha 28 de febrero de 2007; devengado como último salario la cantidad de Bs. 690.00, mensuales, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12 a.m. y desde 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. hasta el 5 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida; extendiéndose la relación laboral hasta el 8 de junio de 2012, fecha en la cual, ante el desacato a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada, decidió reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 114 y 115 que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada, así como con el contenido de los expedientes administrativos, cursante a los folios 11 al 70, que dan cuenta de la culminación de la relación laboral en la fecha en que la demandante renuncia al reenganche con la reclamación administrativa de sus prestaciones sociales, vale decir, el 8 de junio de 2012; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 28 de febrero de 2007.
Fecha de terminación: 8 de junio de 2012.
Tiempo de duración de la relación laboral: 5 años, 3 meses y 10 días.

1. Prestación de antigüedad e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, le corresponden a la demandante cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; con dos (2) días adicionales por cada año de servicio, causados por la fracción superior a seis (6) meses. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado en cada mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar subsanado y, a partir de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 14.680,98, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 5.337,95, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 20.018,94; cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:


FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüedad. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado
Feb-07 0 512,33 17,08 20 0,95 90 4,27 22,30 0,00 0,00 12,82 0,00 0,00
Mar-07 0 512,33 17,08 20 0,95 90 4,27 22,30 0,00 0,00 12,53 0,00 0,00
Abr-07 0 512,33 17,08 20 0,95 90 4,27 22,30 0,00 0,00 13,05 0,00 0,00
May-07 0 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 0,00 0,00 13,03 0,00 0,00
Jun-07 5 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 133,77 133,77 12,53 1,40 1,40
Jul-07 5 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 133,77 267,55 13,51 3,01 4,41
Ago-07 5 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 133,77 401,32 13,86 4,64 9,04
Sep-07 5 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 133,77 535,10 13,79 6,15 15,19
Oct-07 5 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 133,77 668,87 14,00 7,80 23,00
Nov-07 5 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 133,77 802,64 15,45 10,33 33,33
Dic-07 5 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 133,77 936,42 16,44 12,83 46,16
Ene-08 5 614,79 20,49 20 1,14 90 5,12 26,75 133,77 1.070,19 12,53 11,17 57,33
Feb-08 5 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 134,06 1.204,25 17,56 17,62 74,96
Mar-08 5 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 134,06 1.338,31 18,17 20,26 95,22
Abr-08 5 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 134,06 1.472,37 18,35 22,51 117,74
May-08 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 1.646,64 20,85 28,61 146,35
Jun-08 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 1.820,92 20,09 30,49 176,83
Jul-08 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 1.995,19 20,30 33,75 210,58
Ago-08 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 2.169,47 20,09 36,32 246,90
Sep-08 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 2.343,75 19,68 38,44 285,34
Oct-08 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 2.518,02 19,82 41,59 326,93
Nov-08 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 2.692,30 20,24 45,41 372,34
Dic-08 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 2.866,58 19,65 46,94 419,28
Ene-09 5 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 174,28 3.040,85 19,76 50,07 469,35
Feb-09 5 799,23 26,64 22 1,63 90 6,66 34,93 174,65 3.215,50 19,98 53,54 522,89
días adicionales 2 768,49 25,62 22 1,57 90 6,40 33,59 67,17 3.282,67 19,75 54,02 576,91
Mar-09 5 799,23 26,64 22 1,63 90 6,66 34,93 174,65 3.457,32 19,74 56,87 633,79
Abr-09 5 799,23 26,64 22 1,63 90 6,66 34,93 174,65 3.631,97 18,77 56,81 690,60
May-09 5 879,15 29,31 22 1,79 90 7,33 38,42 192,11 3.824,08 18,77 59,81 750,41
Jun-09 5 879,15 29,31 22 1,79 90 7,33 38,42 192,11 4.016,19 17,56 58,77 809,18
Jul-09 5 879,15 29,31 22 1,79 90 7,33 38,42 192,11 4.208,30 17,26 60,53 869,71
Ago-09 5 879,15 29,31 22 1,79 90 7,33 38,42 192,11 4.400,41 17,04 62,49 932,20
Sep-09 5 967,07 32,24 22 1,97 90 8,06 42,26 211,32 4.611,73 16,58 63,72 995,92
Oct-09 5 967,07 32,24 22 1,97 90 8,06 42,26 211,32 4.823,05 17,62 70,82 1.066,73
Nov-09 5 967,07 32,24 22 1,97 90 8,06 42,26 211,32 5.034,38 17,05 71,53 1.138,27
Dic-09 5 967,07 32,24 22 1,97 90 8,06 42,26 211,32 5.245,70 16,97 74,18 1.212,45
Ene-10 5 967,07 32,24 22 1,97 90 8,06 42,26 211,32 5.457,02 16,74 76,13 1.288,57
Feb-10 5 967,07 32,24 23 2,06 90 8,06 42,35 211,77 5.668,79 16,65 78,65 1.367,23
días adicionales 4 909,79 30,33 23 1,94 90 7,58 39,85 159,38 5.828,17 17,56 85,30 1.452,53
Mar-10 5 1.063,78 35,46 23 2,27 90 8,86 46,59 232,95 6.061,12 16,44 83,04 1.535,56
Abr-10 5 1.063,78 35,46 23 2,27 90 8,86 46,59 232,95 6.294,07 16,23 85,13 1.620,69
May-10 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 6.561,96 16,40 89,68 1.710,37
Jun-10 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 6.829,85 16,10 91,63 1.802,00
Jul-10 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 7.097,74 16,34 96,65 1.898,65
Ago-10 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 7.365,62 16,28 99,93 1.998,58
Sep-10 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 7.633,51 16,10 102,42 2.100,99
Oct-10 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 7.901,40 16,38 107,85 2.208,85
Nov-10 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 8.169,29 16,25 110,63 2.319,47
Dic-10 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 8.437,18 16,45 115,66 2.435,13
Ene-11 5 1.223,34 40,78 23 2,61 90 10,19 53,58 267,89 8.705,07 16,29 118,17 2.553,31
Feb-11 5 1.223,34 40,78 24 2,72 90 10,19 53,69 268,46 8.973,52 16,37 122,41 2.675,72
días adicionales 6 1.196,75 39,89 24 2,66 90 9,97 52,52 315,14 9.288,67 16,30 126,19 2.801,91
Mar-11 5 1.223,34 40,78 24 2,72 90 10,19 53,69 268,46 9.557,12 16,00 127,43 2.929,34
Abr-11 5 1.223,34 40,78 24 2,72 90 10,19 53,69 268,46 9.825,58 16,37 134,04 3.063,38
May-11 5 1.407,00 46,90 24 3,13 90 11,73 61,75 308,76 10.134,34 16,64 140,53 3.203,91
Jun-11 5 1.407,00 46,90 24 3,13 90 11,73 61,75 308,76 10.443,09 16,09 140,02 3.343,93
Jul-11 5 1.407,00 46,90 24 3,13 90 11,73 61,75 308,76 10.751,85 16,52 148,02 3.491,95
Ago-11 5 1.407,00 46,90 24 3,13 90 11,73 61,75 308,76 11.060,61 15,94 146,92 3.638,87
Sep-11 5 1.548,00 51,60 24 3,44 90 12,90 67,94 339,70 11.400,31 16,00 152,00 3.790,87
Oct-11 5 1.548,00 51,60 24 3,44 90 12,90 67,94 339,70 11.740,01 16,39 160,35 3.951,22
Nov-11 5 1.548,00 51,60 24 3,44 90 12,90 67,94 339,70 12.079,71 15,43 155,32 4.106,55
Dic-11 5 1.548,00 51,60 24 3,44 90 12,90 67,94 339,70 12.419,41 15,03 155,55 4.262,10
Ene-12 5 1.548,00 51,60 24 3,44 90 12,90 67,94 339,70 12.759,11 15,70 166,93 4.429,03
Feb-12 5 1.548,00 51,60 25 3,58 90 12,90 68,08 340,42 13.099,53 15,18 165,71 4.594,74
días adicionales 8 1.446,89 48,23 25 3,35 90 12,06 63,64 509,09 13.608,62 15,94 180,78 4.775,52
Mar-12 5 1.548,00 51,60 25 3,58 90 12,90 68,08 340,42 13.949,04 14,97 174,01 4.949,53
Abr-12 5 1.548,00 51,60 25 3,58 90 12,90 68,08 340,42 14.289,45 15,41 183,50 5.133,03
May-12 5 1.780,44 59,35 25 4,12 90 14,84 78,31 391,53 14.680,98 16,75 204,92 5.337,95
total 320 20.018,94


2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 28 de febrero de 2007 hasta el 8 de junio de 2012, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, así: 15+16+17+18+19 por vacaciones de los cinco (5) años de duración del vínculo, desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 8 de junio de 2012 para un total de 85 días; y, por la fracción de tres (3) meses completos de servicios, desde el 27 de febrero de 2012 al 8 de junio de 2012, la cantidad de 5 días, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 20/12 x 3 = 5 días, para un total de 90 días. Asimismo, por concepto de bono vacacional, de conformidad con la cláusula 3 de la Convención colectiva vigente, le corresponden 20 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, así: 20+21+22+23+24= 110 días y 6,25 días por la fracción de tres (3) meses completos de servicios desde el 27 de febrero de 2012 al 8 de junio de 2012, así: 25/12 x 3= 6,25 días, para un total de 116,25 días; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de 206,25 días de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, que al último salario diario de Bs. 59,35 devengado, arroja como resultado la cantidad de Bs. 12.240,93, que le corresponden a la demandante de autos por estos conceptos. Así se decide.

3. Bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula Nº 4 de la convención colectiva: Este Tribunal encuentra que conforme a derecho le corresponden a la demandante de autos los bonos de fin de año causados desde el año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, así como los causados por la fracción de 5 meses completos de servicios prestados durante el año 2012 -hasta el 8 de junio- fecha en que renuncia al reenganche, en base a los particulares siguientes: para el año 2009, 90 días a razón del salario promedio de ese año incluida la alícuota del bono vacacional, de Bs. 31,35, para un total de Bs. 2.821,81; para el año 2010, 90 días a razón del salario promedio de ese año incluida la alícuota del bono vacacional, de Bs. 41,14, para un total de Bs. 3.702,53; para el año 2011, 90 días a razón del salario promedio de ese año incluida la alícuota del bono vacacional de Bs. 49,78, para un total de Bs. 4.480,11; y, para la fracción del año 2012, le corresponde el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 90 días/12 meses x 5 meses completos de servicio, lo que arroja como resultado la cantidad de 37,50 días por el salario promedio incluida la alícuota del bono vacacional, de Bs. 58,25, para un total de Bs. 2.184,24; sumados todos la cantidad total de Bs. 13.188,69 por concepto de aguinaldos adeudados.

4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: De conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en la que el demandante de autos decide renunciar al reenganche, vale decir, 8 de junio de 2012, le corresponde el monto equivalente al que arrojó el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 20.018,94.

5. Salarios Caídos dejados de percibir desde 1 de enero de 2009 al 8 de junio de 2012: la cantidad de Bs. 49.590,80, según se refleja el cuadro a continuación:

Fechas salario mensual
Ene-09 799,23
Feb-09 799,23
Mar-09 799,23
Abr-09 799,23
May-09 879,15
Jun-09 879,15
Jul-09 879,15
Ago-09 879,15
Sep-09 967,07
Oct-09 967,07
Nov-09 967,07
Dic-09 967,07
Ene-10 967,07
Feb-10 967,07
Mar-10 1.063,78
Abr-10 1.063,78
May-10 1.223,34
Jun-10 1.223,34
Jul-10 1.223,34
Ago-10 1.223,34
Sep-10 1.223,34
Oct-10 1.223,34
Nov-10 1.223,34
Dic-10 1.223,34
Ene-11 1.223,34
Feb-11 1.223,34
Mar-11 1.223,34
Abr-11 1.223,34
May-11 1.407,00
Jun-11 1.407,00
Jul-11 1.407,00
Ago-11 1.407,00
Sep-11 1.548,00
Oct-11 1.548,00
Nov-11 1.548,00
Dic-11 1.548,00
Ene-12 1.548,00
Feb-12 1.548,00
Mar-12 1.548,00
Abr-12 1.548,00
May-12 1.780,44
08 jun-12 474,78
Total Bs. 49.590,80

6. Diferencia de salario desde 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008: como consecuencia de la diferencia entre el salario efectivamente devengado y el salario mínimo establecido vía Decreto Presidencial, le corresponde la cantidad de Bs. 873,84, según el cuadro a continuación:

fechas Salario Mínimo Salario percibido Total Bs. Diferencia de salario
May-08 799,23 690,00 109,23
Jun-08 799,23 690,00 109,23
Jul-08 799,23 690,00 109,23
Ago-08 799,23 690,00 109,23
Sep-08 799,23 690,00 109,23
Oct-08 799,23 690,00 109,23
Nov-08 799,23 690,00 109,23
Dic-08 799,23 690,00 109,23
Total Bs. 873,84


7. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Programa de alimentación donde establece que “ en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” En el caso subjudice dicho motivo viene dado por la negativa de reenganche por parte del patrono, desacatando la orden contenida en la providencia administrativa Nº 00016/2009 de fecha 30 de abril de 2009. En efecto, en el caso de autos el despido ocurrió en fecha 5 de enero de 2009, por lo que le corresponde la cantidad de 871 cupones, desde el 1° de enero de 2009 hasta la fecha en que la demandante de autos decidió renunciar al reenganche, vale decir, el 8 de junio de 2012, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cupones (871) por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a la demandante de autos, ciudadana HAYDEE JOSEFINA VARGAS LUQUE, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados alcanzan la cantidad de total de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 115.932,14). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA VARGAS LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.941.229; contra el MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; representado legalmente por la ciudadana CARMEN ELENA BENITEZ, en su condición de Alcaldesa. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 115.932,14), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 8 de junio de 2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, una vez sea publicado su texto íntegro, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem; acompañándole copia certificada para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:10 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS