REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de marzo de dos mil catorce
204º y 154º


ASUNTO: TP11-L-2012-000387

PARTE DEMANDANTE: OLGA MARGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nos. 2.622.163; domiciliada en la avenida 13, frente avenida 12, calle 14, frente a la Funeraria San José, Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZULEIDA SEGOVIA PÉREZ, SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.580, 58.686 y 111.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el Nº 10, Tomo CXV (115); PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el Nº 635, Tomo XXXV (35), folio 86. PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el Nº 86, Tomo LXXXVIII (88); PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 201, Tomo II; PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 85, Tomo 1-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO JOSÉ SALAS MÉNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2012-000387, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, incoado por la ciudadana OLGA MARGARITA SEGOVIA, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA PÉREZ, SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN; contra las empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, representadas legalmente por el ciudadano BENITO JOSÉ SALAS MÉNDEZ, en su carácter de Director y judicialmente por los Abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS ALBORNOZ; se observa que en las sesiones de la audiencia de juicio que tuvieron lugar en fecha 14, 17 y 30 de enero, 14 y 21 de febrero, todos de 2014, se celebraron los debates contradictorio y probatorio, pronunciándose el fallo oral, en la última sesión celebrada, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda subsanado la demandante expuso los siguientes hechos: 1. Que ingresó a prestar sus servicios para la empresa, Panadería y Pastelería Suprema C.A., en fecha 8 de agosto de 1997 hasta el día 31 de julio de 2012. 2. Que desempeñaba el cargo de Encargada de la mencionada panadería, siendo sus funciones abrir, supervisar al personal, cuadrar caja, cerrar el establecimiento, entre otras labores; con un último salario mensual de Bs. 3.284,10, equivalente a un salario diario de Bs. 108,47. 3. Que su jornada laboral era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., laborando un promedio de 4 horas extraordinarias nocturnas diarias. 3. La demandante alega además que las empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000 conforman un grupo de empresas, siendo el socio mayoritario el ciudadano NÉSTOR FRANCISCO SARMIENTO. 4.) La demandante alega que fue despedida el día 31 de julio de 2012 por el presidente de las empresas, ciudadano NÉSTOR FRANCISCO SARMIENTO, el cual sin mediar palabras le dijo que hasta ese momento trabajaba para él, configurándose a su juicio un despido injustificado, por lo que, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la indemnización por despido injustificado. 5.) Alega además que nunca gozó del beneficio de vacaciones, ni bono vacacional, así como tampoco del beneficio de utilidades, ni prestación de antigüedad, por lo que se le adeudan todos estos conceptos. 6.) Que cumplía horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., con una hora para descansar, por lo que en su turno laboraba 13 horas diarias, para un total de 4 horas extraordinarias nocturnas, horas extras éstas que nunca le fueron canceladas.. 7.) Que laboraba de lunes a lunes e inclusive los días feriados, con excepción del 25 de diciembre, 1° de enero, así como jueves y viernes santo, toda vez que los domingos y demás días feriados por la naturaleza del trabajo debía que trabajarlos; al tiempo que señaló que los días de descanso y feriados nunca le fueron cancelados. 8.) Que el grupo de empresas, contaba con una nómina de mas de 20 trabajadores para el 5 de abril de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que se encontraba en obligación de cancelar este beneficio ya que tenía mas de 20 trabajadores y no contaba con el servicio de comedor, adeudándole el monto correspondiente a dicho beneficio. 9.) Reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se detallan a continuación: vacaciones: Bs. 36.125,10; bono vacacional: Bs. 23.864,46; utilidades: Bs. 44.170,34; prestación de antigüedad: Bs. 49.261,50; indemnización por despido injustificado: Bs. 49.261,50; horas extraordinarias: Bs. 123.349,36; domingos y días feridos: Bs. 23.498,15; beneficio de alimentación: Bs. 73.710,00; todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 423.240,41.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación la demandada expuso las siguientes defensas: 1.) Hechos aceptados: 1.1. Admite la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la demandante de autos; en consecuencia, .reconoce que la ciudadana OLGA MARGARITA SEGOVIA ingresó a laborar el 8 de agosto de 1997; desempeñando el cargo de encargada de personal (SUPERVISOR), alega igualmente que es una trabajadora de confianza, a tenor de lo dispuesto en el articulo 45 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente en el curso de la relación laboral y que, con la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debía considerarse como trabajadora de dirección (representantes del patrono), de conformidad con los artículos 37 y 41. 1.2. El salario indicado por la demandante en el libelo, devengado durante toda la relación laboral equivalente al salario mínimo vigente para cada época. 1.3. Reconoce que se le adeudan las prestaciones sociales a la demandante ciudadana OLGA MARGARITA SEGOVIA, empero opone como defensa anticipos que afirma deben ser descontados, lo cual asegura incide en el monto adeudado por concepto de intereses. 1.4 Conviene en cancelarle las vacaciones generadas a partir del año 2005 y reconoce que le adeuda las vacaciones fraccionadas del periodo laborado en el año 2012 equivalente a 11 meses. 1.5. Conviene en que se le adeuda la cantidad de 17,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, habida cuenta que la empresa cancelaba 30 días por año, rechazando la estimación de 70 días realizada por la actora. 2. Hechos Negados: 2.1 Rechaza, niega y contradice que la ciudadana OLGA MARGARITA SEGOVIA haya laborado de lunes a domingo con horario de 7:00 A.M. a 8:00 p.m., laborando un promedio de 4 horas extraordinarias nocturnas diarias, al tiempo que indicó que ella está excluida de las limitaciones de jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175, numeral “1” de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 2.2. Rechaza que las empresas demandadas constituyan un grupo económico, puesto que no hay relación de grupo de empresas entre las demandadas. 2.3. Niega rechaza y contradice que la causa de finalización de la relación laboral de la demandante haya sido por despido injustificado, puesto que el ciudadano NÉSTOR SARMIENTO no es representante de las accionadas. 2.4. Niega y que se adeude a la demandante de autos la cantidad de Bs. 49.261,50, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto existen un conjunto de anticipos recibidos de manera libre y conforme por la ex trabajadora. De igual modo se destaca que al recibir de la ex trabajadora anticipos de prestaciones sociales el capital acreditado en la empresa disminuyó y por consiguiente la base del cálculo de los intereses. 2.5. Niega que adeude indemnización por despido injustificado, puesto que no operó el despido invocado. 2.6 Niega que se adeude la cantidad señalada en el libelo con relación a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 97 al 2004. 2.7 Rechaza que se adeuden las cantidades demandadas por utilidades, rechazando igualmente el cálculo realizado a razón de 120 días, invocando como hecho nuevo que en los periodos comprendidos desde el año 1998 al 2011, se les cancelaba a razón de treinta (30) días. En este sentido rechaza la cantidad de Bs. 44.170,34, reclamadas por este concepto por la demandante Olga Margarita Segovia; al tiempo que invocó el pago liberatorio de las utilidades, correspondientes a los años 1998 al 2011, igualmente rechaza que se le adeude 70 días por concepto de utilidades fraccionadas. 2.8. Niega que se le adeude por concepto de beneficio de alimentación desde el mes de abril de 2003 fundamentado en que la ley fue promulgada el 27 de abril de 2004, por consiguiente niega que le adeude la cantidad de Bs. 73.710,00; oponiendo como defensa que tal concepto ha venido cancelándose y que el computo debe efectuarse multiplicando el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. El horario y la jornada de trabajo, para determinar la procedencia del pago de las horas extras nocturnas, así como de los domingos y días feriados reclamados. 2. La relación de las demandadas entre sí, vale decir, si entre las mismas existe un grupo de empresas. 3. La causa de terminación de la relación laboral, que los actores alegan que fue por despido injustificado acaecido el 31 de julio de 2012, mientras que la demandada lo rechazó y negó en forma pura y simple. 4. El pago liberatorio alegado y la procedencia de los conceptos y montos demandados, entre los cuales se encuentra el beneficio de alimentación, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, anticipos, entre otros.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada, desde la fecha de ingreso indicada por la actora, hasta la fecha de su culminación; así como el cargo de supervisora encargada desempeñado por ella y el salario alegado por la actora durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, reconoce que se le adeudan las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, así como las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas. Del mismo modo conviene la demandada en pagar las vacaciones y los bonos vacacionales generados a partir del año 2005, al reconocer que no tiene pruebas de su pago liberatorio, aun habiendo alegado el mismo.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, producto de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la distribución legal de la carga de la prueba en materia laboral, dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Resaltado agregado por este Tribunal).


Así las cosas, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada probar los hechos nuevos alegados relativos a: El pago liberatorio de los anticipos de prestación de antigüedad que alega hizo a la ciudadana Olga Margarita Abreu Viloria, de las vacaciones del bono vacacional desde el año 1998 hasta el 2004 y de las utilidades, correspondientes a los años 1998 a 2011; así como el pago del beneficio de alimentación que asegura se desprende de las documentales promovidas.

En otro orden de ideas, aunque igualmente relacionado con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que, con respecto al despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, caso: TRANSPORTE CROCETTI, C.A., que este Tribunal comparte, se estableció lo siguiente:

“….Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.).

En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 18 de junio de 2008, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, que el 13 de junio de 2008 una gandola se habría accidentado debido a la negligencia del actor, la inasistencia de éste a su puesto de trabajo a partir del 16 de ese mismo mes y año, y el haber solicitado la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo, el 1° de julio de 2008”.

En el orden indicado, del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del precitado fallo, así como del régimen de distribución de la carga de la prueba contenido en la sentencia del caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, también citada supra; se colige que corresponde a la demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como el despido injustificado que alega como causa de terminación de la relación laboral y la relación de grupo de empresas entre las demandadas, así como el trabajo desempeñado en horas extras, domingos y días feriados. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la demanda, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DAMARYS NATALID SEGOVIA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.479; DIEGO DANIEL URDANETA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 24.566.126; VICENTE RAMÓN OQUENDO DÁVILA; titular de la cédula de identidad Nº 16.267.876 y KELVIS DANIEL GUTIÉRREZ; titular de la cédula de identidad Nº 18.801.530; se observa que con las mismas la parte demandante pretendió demostrar la prestación del servicio en horas extraordinarias y en días feriados; sin embargo, tal objetivo no se logró, a juicio de quien decide, habida cuenta que los testigos no fueron precisos en señalar cuáles fueron los días feriados que observaron a la demandante de autos prestar servicios ni en qué horario extraordinario. Básicamente todos coinciden en ser clientes de la panadería, dieron cuenta del horario de trabajo de la panadería, más no precisaron las fechas ni el horario de trabajo de la demandante. En tal sentido destacan expresiones tales como “pasaba por allí y veía que la señora estaba trabajando”, utilizada por la primera de las testigos mencionadas; o “a veces la veía a las 9:00 p.m.”, utilizada por el segundo testigo mencionado; o “no se el horario pero paso a las 7:30 u 8 y permanece abierta … la he visto a menudo …. No se qué funciones tiene …. Me consta el número de días porque siempre paso por allí”, expresadas por el tercer testigo mencionado; o “a cualquier hora que iba siempre la veía”, utilizada por el último testigo para afirmar que la demandante prestaba servicios desde las 7 a.m. hasta la hora de cierre de la panadería; expresiones éstas que no permiten a esta juzgadora determinar con precisión cuáles fueron los días feriados y las horas extraordinarias laboradas por la demandante de autos y en qué jornadas éstas se produjeron. El cliente de una panadería es un visitante ocasional que no permanece en las instalaciones de la misma el tiempo suficiente para acreditar tales hechos y ello se desprende del contenido de las mismas declaraciones de los testigos que son vagas e imprecisas en este sentido, haciendo que no aporten a quien juzga ningún elemento de convicción respecto de los hechos que se pretendieron acreditar con las mismas; conclusión a la que arriba quien decide, sobre la base de las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas en materia laboral, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 22 al 74 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, constituidas por: Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Panadería y Pastelería Tropicana, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 14, Tomo 6-A, de fecha 12 de abril del año 2007; acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Panadería y Pastelería Ideal, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 77, Tomo 1-A, de fecha 31 de marzo del año 2008; acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Panadería y Pastelería Suprema, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, de fecha 12 de abril del año 2007; acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Panadería y Pastelería Costa Rica, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 67, Tomo 20-A, de fecha 22 de diciembre del año 2006; acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Panadería y Pastelería Charcutería 2000, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 77, Tomo 8-A, de fecha 16 de mayo del año 2007; este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio habida cuenta que se trata de documentos públicos que debieron ser producidos en el proceso en originales o en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éstos consignados en copia simple.

En relación con los recibos de pago de nómina cursantes a los folios 75 al 87 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante, emanados de la Panadería y Pastelería Tropicana, C.A., en fechas 21/07/2006 y 15/09/2006; de la Panadería y Pastelería Suprema, C.A., en fechas 30/03/2010, 15/04/2010 y 30/04/2010; y de la Panadería y Pastelería Charcutería 2000, C.A., en fechas 29/07/2011, 30/08/2011, 14/10/2011, 31/10/2011, 14/12/2011, 29/12/2011, 16/01/2012, 31/01/2012, 14/02/2012, 28/02/2012, 14/03/2012, 30/03/2012/13/04/2012, 30/04/2012, 15/05/2012, 30/05/2012,, 14/06/2012, 29/06/2012, 13/07/2012 y 30/07/2012; carecen de valor probatorio para quien decide al versar sobre hechos en que las partes se encuentran convenidas, como lo es el salario, aunado al hecho de que violan el principio de alteridad de las pruebas, al no estar firmados en su mayoría o solo estar firmados por la demandante de autos.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Con respecto a las documentales constituidas por originales de recibos de pagos quincenal, firmados por la ex trabajadora, marcados con la letra “B” al año 1998, en 24 folios útiles, letra “C” año 1999, en 24 folios útiles, “D” año 2000, en 24 folios útiles, “E” año 2001, en 23 folios útiles, “F” año 2002, en 21 folios útiles, “G” año 2003, en 23 folios útiles, “H” Año 2004, en 22 folios útiles, “I” año 2005, en 22 folios útiles, “J” año 2006 en 23 folios útiles, “K” año 2007 en 24 folios útiles, “L” año 2008, 24 folios útiles, “M” año 2009, 24 folios útiles, “N” año 2010, en 24 folios útiles, “Ñ” año 2011 en 14 folios útiles, “O” año 2012, en 10 folios útiles; cursantes de los folios 2 al 186 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; los mismos merecen valor probatorio para quien decide al haber sido reconocidos por la parte demandante durante la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de los originales de recibos de pagos de vacaciones y disfrute, debidamente firmados por la ciudadana Olga Margarita Abreu Viloria, anexo marcado con la letra “P.”, en quince (15) folios útiles, cursantes del folio 187 al 209, Vacaciones periodo 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen pleno valor probatorio para quien decide al haber sido reconocidas la firmas contenidas en los mismos en la audiencia de juicio, aunque la demandante hizo algunas consideraciones respecto a que tales pruebas debían concatenarse con los recibos de pago del salario correspondientes a los mismos periodos de disfrute, a los fines de destacar que la demandante laboró durante los mismos; por lo que reiteró su alegato de no haber disfrutado efectivamente tales vacaciones. No obstante, al este Tribunal contrastar dichos recibos de pago constató la ausencia de los correspondientes al salario durante los periodos de disfrute de las referidas vacaciones.

En relación con los originales de recibos de pagos de utilidades y disfrute, debidamente firmados por la ciudadana Olga Margarita Abreu Viloria, anexo marcado con la letra “Q.”, en diecisiete (17) folios útiles, cursantes del folio 210 al 239, Utilidades periodo 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; así como los originales de anticipos de prestaciones sociales, debidamente firmados por la ciudadana Olga Margarita Abreu Viloria, anexos marcado con la letra “R.”, en veinticinco (25) folios útiles, cursantes del folio 240 al 249, de la pieza Nº 1 cuaderno de pruebas de la parte demandada y 02 al 12 de la pieza Nº 2; merecen valor probatorio para quien decide, al haber sido reconocidos por la demandante de autos en la audiencia de juicio.

Con respecto a los originales de recibos de pagos del cumplimiento de Ley de Alimentación para los trabajadores, anexo marcado con la letra “S”, en veintiocho (28) folios útiles, cursantes del folio 14 al 42, Pieza Nº 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen valor probatorio para quien decide, al haber sido reconocidas por la parte demandante de autos, con excepción de las cursantes a los folio 36, 38, 40 y 41, que fueron desconocidas al no encontrarse firmadas. Tales documentales acreditan el pago liberatorio del beneficio desde julio de 2007 hasta marzo de 2009, desde julio hasta septiembre de 2009 y del mes de julio de 2010, así como que tal beneficio le era cancelado tomando en cuenta todos los días del mes correspondiente, con excepción de 25 de diciembre, 1 de enero, jueves y viernes santos, durante el periodo acreditado.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión de la demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que las partes se encuentran convenidas respecto de la existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio de la demandante por cuenta de la demandada, desde la fechas de ingreso indicada por la accionante; el cargo de supervisor encargada, el salario reclamado; así como que se le adeudan las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas a la demandante ciudadana Olga Margarita Abreu Viloria, aunque invocando en su defensa el pago liberatorio de anticipos que inciden en los intereses. Asimismo, la controversia en principio está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1. El horario y la jornada de trabajo, para verificar la procedencia del pago de las horas extras nocturnas, así como de los domingos y días feriados reclamados. 2. La relación de las demandadas entre sí. 3. La causa de terminación de la relación laboral, que la actora alegan que fue por despido injustificado acaecido el 31 de julio de 2012; mientras que la demandada lo rechazó y negó en forma pura y simple. 4. El pago liberatorio alegado de parte de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades reclamadas, así como de los anticipos de prestaciones sociales y del beneficio de alimentación de la demandante de autos, cuya carga probatoria corresponde a las empresas demandadas.

Por su parte, quedó establecido que, conforme a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de marras corresponde a la demandante de autos probar, además del despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, la relación de grupo de empresas entre las demandadas, así como los hechos o conceptos exorbitantes que rebasan los límites legales tales como las horas extras reclamadas, los domingos y días feriados que afirman haber laborado.

En el orden indicado, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos: Que la ciudadana OLGA MARGARITA ABREU VILORIA prestó sus servicios personales para las empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA, C.A. y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, como Supervisora encargada, desde el 8 de agosto de 1.997; desempeñando funciones de abrir las panaderías, supervisar al personal, cuadrar caja, cerrar los establecimientos, llevar materia a los depósitos, entre otras labores, hasta el 31 de Julio 2012. Así se establece.

Se tienen por admitidos, además, que prestó el servicio durante un lapso ininterrumpido de catorce (14) años, once (11) meses y dieciséis (16) días; así como que devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 3.284,10; estando igualmente admitidos todos los salarios determinados por la actora en su escrito libelar durante la vigencia del vínculo laboral. Así se establece.

Asimismo, al no haber demostrado la demandante la jornada semanal de lunes a domingo alegada, ni el horario de trabajo de trece (13) horas diarias; debe este Tribunal concluir que la jornada estaba sujeta a los límites establecidos en los artículos 198 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis, habida cuenta que los excesos no fueron acreditados por la actora, habiendo sido negados y rechazados por la demandada.

En otro orden de ideas, se observa que la demandante de autos no cumplió con su carga de probar el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral. Sobre este aspecto observa este Tribunal que la parte demandada durante la audiencia de juicio, aunque insistió en negar que haya ocurrido el despido en forma pura y simple, afirmó además –sin dejar de negar el despido injustificado invocado- que la demandante de autos estaba excluida del régimen de estabilidad laboral por tratarse de trabajadora de confianza, afirmación ésta que exige un pronunciamiento de este Tribunal sobre el error en el que incurre la demandada habida cuenta que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir del 7 de mayo de 2012 y aplicable al caso, los únicos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral previsto en su artículo 87 son los empleados de dirección; ergo los trabajadores de confianza –categoría excluida de la referida ley empero existente bajo el régimen del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada- se encuentran amparados bajo el régimen de estabilidad laboral, incluso en el marco de la ley derogada que no los excluía en su artículo 112. Ahora bien, al no haber demostrado la demandante de autos el despido injustificado alegado, el cual fuera negado y rechazado pura y simplemente, resulta forzoso desestimar la reclamación de ésta contenida en el escrito libelar por concepto de indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

De igual modo la parte demandada alega que empresas demandadas no constituye un grupo económico, puesto que no hay relación de grupo de empresas entre las demandadas. En el orden indicado observa quien decide que en las actas procesales no solo se encuentra suficientemente acreditado que todas las empresas codemandadas tienen un representante en común –el ciudadano BENITO JOSÉ SALAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.624.687, así afirmado por la propia representación judicial de éstas al folio 109 de la pieza No. 1 del cuaderno principal; sino que además existen indicios en las copias de las actas constitutivas que ella misma consigna –anexas al referido folio 109- que el accionista común de dichas empresas codemandadas es el ciudadano NÉSTOR FRANCISCO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad No. 3.530.187.

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), consagra el principio de la unidad económica de la empresa como criterio para definir, en definitiva, los beneficios de una empresa; al tiempo que el artículo 22 del Reglamento de la misma, además de establecer la responsabilidad solidaria de los patronos que integran un grupo de empresas, establece en su parágrafo primero una presunción iuris et de iure de que existe un grupo de empresas cuando se prueba que éstas están sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales y jurídicas que tuvieran a su cargo su explotación; ergo, para que opere la presunción con tal carácter absoluto, se requiere la prueba de ambas condiciones, las cuales son concurrentes. Por su parte, el parágrafo segundo del mismo artículo, establece una presunción con carácter iuris et de iure o relativo, vale decir que admite prueba en contrario, cuando se activa cualesquiera de las 4 condiciones no concurrentes relativas a: dominio accionario; juntas administradoras comunes; idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Así las cosas, en el caso subjudice observa este Tribunal la presencia de al menos tres (3) de las señaladas condiciones presentes en las empresas codemandadas, habida cuenta que tienen un dominio accionario en la persona del ciudadano NÉSTOR FRANCISCO SARMIENTO; tienen un administrador o representante legal en común, en la persona del ciudadano BENITO JOSÉ SALAS MÉNDEZ; aunado al hecho que desarrollan en conjunto la actividad de panadería y pastelería; razones por las cuales, resulta evidente la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas de autos, de allí que sorprende a esa Juzgadora la insistencia de sus representantes judiciales en negarlo en el presente caso en particular, siendo que en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2012-000434, que estuvo sometido al conocimiento de este Tribunal -constituyendo un hecho que reviste notoriedad judicial para quien decide- y con respecto al cual existe identidad con las codemandadas de autos, no fue negada la existencia del grupo, sino que por el contrario fue reconocida. En tal sentido este Tribunal llama la atención de las codemandadas –mediante su representación judicial- sobre le deber de lealtad y probidad en el proceso, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deber éste que se pone bajo amenaza con el despliegue de este tipo de conducta procesal. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde en esta fase del análisis del thema decidendum verificar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada; considerando para el cálculo de los conceptos y montos adeudados que la parte demandada sólo logró demostrar el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional causados desde el año 1998 al 2004, adeudando los causados desde el año 2005 hasta el año 2012. Asimismo, la demandada acreditó el pago liberatorio de las utilidades correspondientes a los años 1998 al 2011, adeudándole la fracción del año 2012; mientras que el pago liberatorio del beneficio de alimentación para los trabajadores no fue acreditado, a excepción de los meses que van desde 1° de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 y del 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, así como el mes de julio de 2010; de allí que este Tribunal concluya que efectivamente a la demandante de autos le corresponde tal beneficio de alimentación, tal y como lo solicita en el libelo de la demanda, sólo que de las jornadas reclamadas sólo se tomarán las efectivas, conforme al calendario de días hábiles establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis, habida cuenta que la demandante de autos no logró cumplir con su carga de probar que su jornada era de lunes a domingo, con excepción de los domingos incluidos en los tickets de alimentación que le fueron cancelados en los periodos supra indicados; razón por la cual debe este Tribunal desestimar las cantidades reclamadas por concepto de trabajo los días domingos y feriados, que están fuera de los periodos comprendidos en los recibos de pago de los tickets de alimentación, puesto que no fueron probados; mientras que los domingos y feriados contenidos en dichos recibos, en el análisis que se aborda infra, este Tribunal establece que si está acreditado o no el pago liberatorio de la prestación del servicio en esos días. Por su parte, la prueba de la prestación del servicio en horario extraordinario, cuyo pago reclama a razón de tres (3) horas extraordinarias nocturnas diarias, resultaba una carga probatoria de la parte demandante que no logró demostrar; de allí que este Tribunal deba desestimar tal pretensión. En consecuencia, para los cálculos de los conceptos y montos que efectivamente se le adeudan a la demandante de autos, se considerarán los particulares siguientes:

Fecha de ingreso: 8 de agosto de 1997.
Fecha de culminación: 31 de julio de 2012.
Tiempo de duración: 14 años, 11 meses y 23 días.
Cargo: Supervisora encargada.
Salario Mensual del último año: Bs. 3.284,10.

Los conceptos demandados, que resultan conforme a derecho, se detallan en los términos siguientes:

1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante el vínculo laboral, corresponde cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes de conformidad con los recibos de pago consignados por la parte demandada y reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año; y luego a partir del 01 de mayo de 2012 a razón de 15 días cada tercer trimestre. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 32.230,05, por concepto de capital, menos los anticipos otorgados a la trabajadora por la cantidad de Bs. 13.682,46, arroja como resultado la cantidad de Bs. 18.547,59; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Anticipos Folios
antic
Dic-97 5 95,00 3,17 7 0,06 15 0,13 3,36 16,80 16,80
Ene-98 5 95,00 3,17 7 0,06 15 0,13 3,36 16,80 33,60
Feb-98 5 99,37 3,31 7 0,06 15 0,14 3,51 17,57 51,17
Mar-98 5 100,00 3,33 7 0,06 15 0,14 3,54 17,69 68,86
Abr-98 5 95,00 3,17 7 0,06 15 0,13 3,36 16,80 85,66
May-98 5 116,67 3,89 7 0,08 15 0,16 4,13 20,63 106,29 82,46 242 ccpdd pieza 1
Jun-98 5 113,33 3,78 7 0,07 15 0,16 4,01 20,04 43,88
Jul-98 5 123,33 4,11 7 0,08 15 0,17 4,36 21,81 65,69
Ago-98 5 113,33 3,78 8 0,08 15 0,16 4,02 20,10 85,78
Sep-98 5 113,33 3,78 8 0,08 15 0,16 4,02 20,10 105,88
Oct-98 5 116,67 3,89 8 0,09 15 0,16 4,14 20,69 126,56
Nov-98 5 116,67 3,89 8 0,09 15 0,16 4,14 20,69 147,25
Dic-98 5 116,67 3,89 8 0,09 15 0,16 4,14 20,69 167,94
Ene-99 5 113,32 3,78 8 0,08 15 0,16 4,02 20,09 188,03
Feb-99 5 113,33 3,78 8 0,08 15 0,16 4,02 20,10 208,13
Mar-99 5 113,33 3,78 8 0,08 15 0,16 4,02 20,10 228,22
Abr-99 5 120,00 4,00 8 0,09 15 0,17 4,26 21,28 249,50
May-99 5 140,00 4,67 8 0,10 15 0,19 4,96 24,82 274,32
Jun-99 5 146,00 4,87 8 0,11 15 0,20 5,18 25,89 300,21
Jul-99 5 148,00 4,93 8 0,11 15 0,21 5,25 26,24 326,45
Ago-99 5 140,00 4,67 9 0,12 15 0,19 4,98 24,89 351,34
días adicionales 2 124,78 4,16 9 0,10 15 0,17 4,44 8,87 360,22
Sep-99 5 132,00 4,40 9 0,11 15 0,18 4,69 23,47 383,68
Oct-99 5 142,00 4,73 9 0,12 15 0,20 5,05 25,24 408,93
Nov-99 5 140,00 4,67 9 0,12 15 0,19 4,98 24,89 433,82
Dic-99 5 142,00 4,73 9 0,12 15 0,20 5,05 25,24 459,06
Ene-00 5 136,00 4,53 9 0,11 15 0,19 4,84 24,18 483,24
Feb-00 5 140,00 4,67 9 0,12 15 0,19 4,98 24,89 508,13
Mar-00 5 136,00 4,53 9 0,11 15 0,19 4,84 24,18 532,30
Abr-00 5 142,00 4,73 9 0,12 15 0,20 5,05 25,24 557,55
May-00 5 146,00 4,87 9 0,12 15 0,20 5,19 25,96 583,50
Jun-00 5 142,00 4,73 9 0,12 15 0,20 5,05 25,24 608,75
Jul-00 5 148,00 4,93 9 0,12 15 0,21 5,26 26,31 635,06
Ago-00 5 157,00 5,23 10 0,15 15 0,22 5,60 27,98 663,04
días adicionales 4 141,92 4,73 10 0,13 15 0,20 5,06 20,24 683,28
Sep-00 5 170,00 5,67 10 0,16 15 0,24 6,06 30,30 713,58
Oct-00 5 182,50 6,08 10 0,17 15 0,25 6,51 32,53 746,11
Nov-00 5 170,00 5,67 10 0,16 15 0,24 6,06 30,30 776,41
Dic-00 5 170,00 5,67 10 0,16 15 0,24 6,06 30,30 806,71
Ene-01 5 170,00 5,67 10 0,16 15 0,24 6,06 30,30 837,01
Feb-01 5 170,00 5,67 10 0,16 15 0,24 6,06 30,30 867,31
Mar-01 5 170,00 5,67 10 0,16 15 0,24 6,06 30,30 897,61
Abr-01 5 177,50 5,92 10 0,16 15 0,25 6,33 31,64 929,25
May-01 5 182,50 6,08 10 0,17 15 0,25 6,51 32,53 961,78
Jun-01 5 177,50 5,92 10 0,16 15 0,25 6,33 31,64 993,42
Jul-01 5 152,50 5,08 10 0,14 15 0,21 5,44 27,18 1.020,60
Ago-01 5 170,00 5,67 11 0,17 15 0,24 6,08 30,38 1.050,98
días adicionales 6 171,88 5,73 11 0,18 15 0,24 6,14 36,86 1.087,84
Sep-01 5 170,00 5,67 11 0,17 15 0,24 6,08 30,38 1.118,22
Oct-01 5 182,50 6,08 11 0,19 15 0,25 6,52 32,61 1.150,83
Nov-01 5 170,00 5,67 11 0,17 15 0,24 6,08 30,38 1.181,21
Dic-01 5 165,00 5,50 11 0,17 15 0,23 5,90 29,49 1.210,70
Ene-02 5 180,00 6,00 11 0,18 15 0,25 6,43 32,17 1.242,86
Feb-02 5 170,00 5,67 11 0,17 15 0,24 6,08 30,38 1.273,24
Mar-02 5 170,00 5,67 11 0,17 15 0,24 6,08 30,38 1.303,62
Abr-02 5 177,50 5,92 11 0,18 15 0,25 6,34 31,72 1.335,34
May-02 5 167,50 5,58 11 0,17 15 0,23 5,99 29,93 1.365,28
Jun-02 5 157,50 5,25 11 0,16 15 0,22 5,63 28,15 1.393,42
Jul-02 5 190,00 6,33 11 0,19 15 0,26 6,79 33,95 1.427,37
Ago-02 5 170,00 5,67 12 0,19 15 0,24 6,09 30,46 1.457,83
días adicionales 8 172,50 5,75 12 0,19 15 0,24 6,18 49,45 1.507,28
Sep-02 5 160,00 5,33 12 0,18 15 0,22 5,73 28,67 1.535,95
Oct-02 5 165,00 5,50 12 0,18 15 0,23 5,91 29,56 1.565,51
Nov-02 5 198,33 6,61 12 0,22 15 0,28 7,11 35,53 1.601,05
Dic-02 5 226,66 7,56 12 0,25 15 0,31 8,12 40,61 1.641,66
Ene-03 5 233,33 7,78 12 0,26 30 0,65 8,69 43,43 1.685,08
Feb-03 5 226,66 7,56 12 0,25 30 0,63 8,44 42,18 1.727,27
Mar-03 5 213,33 7,11 12 0,24 30 0,59 7,94 39,70 1.766,97
Abr-03 5 243,33 8,11 12 0,27 30 0,68 9,06 45,29 1.812,26
May-03 5 236,66 7,89 12 0,26 30 0,66 8,81 44,05 1.856,30
Jun-03 5 236,66 7,89 12 0,26 30 0,66 8,81 44,05 1.900,35
Jul-03 5 253,33 8,44 12 0,28 30 0,70 9,43 47,15 1.947,49
Ago-03 5 226,66 7,56 13 0,27 30 0,63 8,46 42,29 1.989,78 500,00 244, ccpdd pieza 1
días adicionales 10 218,33 7,28 13 0,26 30 0,61 8,15 81,47 1.571,25
Sep-03 5 226,66 7,56 13 0,27 30 0,63 8,46 42,29 1.613,54
Oct-03 5 243,33 8,11 13 0,29 30 0,68 9,08 45,40 1.658,94
Nov-03 5 226,66 7,56 13 0,27 30 0,63 8,46 42,29 1.701,23
Dic-03 5 226,66 7,56 13 0,27 30 0,63 8,46 42,29 1.743,52
Ene-04 5 233,33 7,78 13 0,28 30 0,65 8,71 43,53 1.787,05
Feb-04 5 283,32 9,44 13 0,34 30 0,79 10,57 52,86 1.839,91
Mar-04 5 266,66 8,89 13 0,32 30 0,74 9,95 49,75 1.889,66
Abr-04 5 280,42 9,35 13 0,34 30 0,78 10,46 52,32 1.941,98
May-04 5 295,83 9,86 13 0,36 30 0,82 11,04 55,19 1.997,17
Jun-04 5 304,17 10,14 13 0,37 30 0,84 11,35 56,75 2.053,92
Jul-04 5 308,33 10,28 13 0,37 30 0,86 11,51 57,53 2.111,45
Ago-04 5 291,67 9,72 14 0,38 30 0,81 10,91 54,55 2.166,00
días adicionales 12 265,59 8,85 14 0,34 30 0,74 9,93 119,22 2.285,22
Sep-04 5 453,33 15,11 14 0,59 30 1,26 16,96 84,79 2.370,01
Oct-04 5 473,33 15,78 14 0,61 30 1,31 17,71 88,53 2.458,54
Nov-04 5 466,67 15,56 14 0,60 30 1,30 17,46 87,28 2.545,83
Dic-04 5 453,33 15,11 14 0,59 30 1,26 16,96 84,79 2.630,61
Ene-05 5 453,33 15,11 14 0,59 30 1,26 16,96 84,79 2.715,40
Feb-05 5 440,00 14,67 14 0,57 30 1,22 16,46 82,30 2.797,70
Mar-05 5 426,67 14,22 14 0,55 30 1,19 15,96 79,80 2.877,50
Abr-05 5 473,33 15,78 14 0,61 30 1,31 17,71 88,53 2.966,03
May-05 5 486,67 16,22 14 0,63 30 1,35 18,20 91,02 3.057,06
Jun-05 5 473,33 15,78 14 0,61 30 1,31 17,71 88,53 3.145,59
Jul-05 5 493,33 16,44 14 0,64 30 1,37 18,45 92,27 3.237,86
Ago-05 5 459,00 15,30 15 0,64 30 1,28 17,21 86,06 3.323,92
días adicionales 14 462,69 15,42 15 0,64 30 1,29 17,35 242,91 3.566,84
Sep-05 5 472,50 15,75 15 0,66 30 1,31 17,72 88,59 3.655,43
Oct-05 5 479,25 15,98 15 0,67 30 1,33 17,97 89,86 3.745,29
Nov-05 5 472,50 15,75 15 0,66 30 1,31 17,72 88,59 3.833,88
Dic-05 5 445,50 14,85 15 0,62 30 1,24 16,71 83,53 3.917,42
Ene-06 5 459,00 15,30 15 0,64 30 1,28 17,21 86,06 4.003,48
Feb-06 5 459,00 15,30 15 0,64 30 1,28 17,21 86,06 4.089,54
Mar-06 5 459,00 15,30 15 0,64 30 1,28 17,21 86,06 4.175,60
Abr-06 5 479,25 15,98 15 0,67 30 1,33 17,97 89,86 4.265,46
May-06 5 566,66 18,89 15 0,79 30 1,57 21,25 106,25 4.371,71
Jun-06 5 551,14 18,37 15 0,77 30 1,53 20,67 103,34 4.475,05
Jul-06 5 628,76 20,96 15 0,87 30 1,75 23,58 117,89 4.592,94
Ago-06 5 558,90 18,63 16 0,83 30 1,55 21,01 105,05 4.697,99
días adicionales 16 502,62 16,75 16 0,74 30 1,40 18,89 302,32 5.000,31
Sep-06 5 614,79 20,49 16 0,91 30 1,71 23,11 115,56 5.115,87
Oct-06 5 666,02 22,20 16 0,99 30 1,85 25,04 125,19 5.241,06
Nov-06 5 563,56 18,79 16 0,83 30 1,57 21,19 105,93 5.346,99
Dic-06 5 563,56 18,79 16 0,83 30 1,57 21,19 105,93 5.452,91
Ene-07 5 640,41 21,35 16 0,95 30 1,78 24,07 120,37 5.573,29
Feb-07 5 614,79 20,49 16 0,91 30 1,71 23,11 115,56 5.688,84
Mar-07 5 614,79 20,49 16 0,91 30 1,71 23,11 115,56 5.804,40
Abr-07 5 640,41 21,35 16 0,95 30 1,78 24,07 120,37 5.924,77
May-07 5 763,36 25,45 16 1,13 30 2,12 28,70 143,48 6.068,26
Jun-07 5 768,49 25,62 16 1,14 30 2,13 28,89 144,45 6.212,70 2.500,00 246, 249 ccpdd pieza 1
Jul-07 5 829,97 27,67 16 1,23 30 2,31 31,20 156,00 3.868,71 2.000,00 248 ccpdd pieza 1,
2,3 ccpdd pieza 2
Ago-07 5 737,75 24,59 17 1,16 30 2,05 27,80 139,01 2.007,72
días adicionales 18 668,16 22,27 17 1,05 30 1,86 25,18 453,23 2.460,95
Sep-07 5 737,75 24,59 17 1,16 30 2,05 27,80 139,01 2.599,96
Oct-07 5 799,23 26,64 17 1,26 30 2,22 30,12 150,60 2.750,56
Nov-07 5 737,75 24,59 17 1,16 30 2,05 27,80 139,01 2.889,57
Dic-07 5 676,27 22,54 17 1,06 30 1,88 25,49 127,43 3.016,99
Ene-08 5 829,87 27,66 17 1,31 30 2,31 31,27 156,37 3.173,36
Feb-08 5 737,64 24,59 17 1,16 30 2,05 27,80 138,99 3.312,35
Mar-08 5 768,37 25,61 17 1,21 30 2,13 28,96 144,78 3.457,14
Abr-08 5 768,37 25,61 17 1,21 30 2,13 28,96 144,78 3.601,92 2.500,00 6 ccpdd pieza 2
May-08 5 999,02 33,30 17 1,57 30 2,78 37,65 188,24 1.290,16 2.500,00 5 ccpdd pieza 2
Jun-08 5 1.038,98 34,63 17 1,64 30 2,89 39,15 195,77 -1.014,07
Jul-08 5 1.038,98 34,63 17 1,64 30 2,89 39,15 195,77 -818,30
Ago-08 5 999,02 33,30 18 1,67 30 2,78 37,74 188,70 -629,60
días adicionales 20 844,27 28,14 18 1,41 30 2,35 31,89 637,89 8,30
Sep-08 5 959,06 31,97 18 1,60 30 2,66 36,23 181,16 189,45
Oct-08 5 959,06 31,97 18 1,60 30 2,66 36,23 181,16 370,61
Nov-08 5 959,06 31,97 18 1,60 30 2,66 36,23 181,16 551,76
Dic-08 5 999,02 33,30 18 1,67 30 2,78 37,74 188,70 740,47
Ene-09 5 959,06 31,97 18 1,60 30 2,66 36,23 181,16 921,62
Feb-09 5 1.038,98 34,63 18 1,73 30 2,89 39,25 196,25 1.117,87
Mar-09 5 999,02 33,30 18 1,67 30 2,78 37,74 188,70 1.306,58
Abr-09 5 959,06 31,97 18 1,60 30 2,66 36,23 181,16 1.487,73
May-09 5 1.098,92 36,63 18 1,83 30 3,05 41,51 207,57 1.695,31
Jun-09 5 1.142,88 38,10 18 1,90 30 3,17 43,18 215,88 1.911,18
Jul-09 5 1.098,92 36,63 18 1,83 30 3,05 41,51 207,57 2.118,76
Ago-09 5 1.632,48 54,42 19 2,87 30 4,53 61,82 309,11 2.427,87
días adicionales 22 1.067,13 35,57 19 1,88 30 2,96 40,41 889,07 3.316,95
Sep-09 5 1.547,48 51,58 19 2,72 30 4,30 58,60 293,02 3.609,96
Oct-09 5 2.125,00 70,83 19 3,74 30 5,90 80,47 402,37 4.012,34
Nov-09 5 2.040,00 68,00 19 3,59 30 5,67 77,26 386,28 4.398,62
Dic-09 5 2.210,00 73,67 19 3,89 30 6,14 83,69 418,47 4.817,08
Ene-10 5 2.040,00 68,00 19 3,59 30 5,67 77,26 386,28 5.203,36
Feb-10 5 2.040,00 68,00 19 3,59 30 5,67 77,26 386,28 5.589,64
Mar-10 5 2.380,00 79,33 19 4,19 30 6,61 90,13 450,66 6.040,30
Abr-10 5 2.125,00 70,83 19 3,74 30 5,90 80,47 402,37 6.442,67
May-10 5 2.125,00 70,83 19 3,74 30 5,90 80,47 402,37 6.845,04 1.600,00 8, 9, 12 ccpdd pieza 2
Jun-10 5 2.210,00 73,67 19 3,89 30 6,14 83,69 418,47 5.663,51
Jul-10 5 2.210,00 73,67 19 3,89 30 6,14 83,69 418,47 6.081,98
Ago-10 5 2.125,00 70,83 20 3,94 30 5,90 80,67 403,36 6.485,33
días adicionales 24 2.098,12 69,94 20 3,89 30 5,83 79,65 1.911,62 8.396,96
Sep-10 5 2.040,00 68,00 20 3,78 30 5,67 77,44 387,22 8.784,18
Oct-10 5 2.125,00 70,83 20 3,94 30 5,90 80,67 403,36 9.187,53
Nov-10 5 2.125,00 70,83 20 3,94 30 5,90 80,67 403,36 9.590,89
Dic-10 5 2.125,00 70,83 20 3,94 30 5,90 80,67 403,36 9.994,25
Ene-11 5 2.125,00 70,83 20 3,94 30 5,90 80,67 403,36 10.397,60 2.000,00 11. ccpdd pieza 2
Feb-11 5 2.210,00 73,67 20 4,09 30 6,14 83,90 419,49 8.817,10
Mar-11 5 2.210,00 73,67 20 4,09 30 6,14 83,90 419,49 9.236,59
Abr-11 5 2.125,00 70,83 20 3,94 30 5,90 80,67 403,36 9.639,94
May-11 5 2.125,00 70,83 20 3,94 30 5,90 80,67 403,36 10.043,30
Jun-11 5 2.178,74 72,62 20 4,03 30 6,05 82,71 413,56 10.456,86
Jul-11 5 2.210,00 73,67 20 4,09 30 6,14 83,90 419,49 10.876,35
Ago-11 5 2.125,00 70,83 21 4,13 30 5,90 80,87 404,34 11.280,69
días adicionales 26 2.143,65 71,45 21 4,17 30 5,95 81,58 2.121,02 13.401,70
Sep-11 5 2.040,00 68,00 21 3,97 30 5,67 77,63 388,17 13.789,87
Oct-11 5 2.295,00 76,50 21 4,46 30 6,38 87,34 436,69 14.226,56
Nov-11 5 2.040,00 68,00 21 3,97 30 5,67 77,63 388,17 14.614,73
Dic-11 5 2.040,00 68,00 21 3,97 30 5,67 77,63 388,17 15.002,89
Ene-12 5 2.125,00 70,83 21 4,13 30 5,90 80,87 404,34 15.407,23
Feb-12 5 2.210,00 73,67 21 4,30 30 6,14 84,10 420,51 15.827,75
Mar-12 5 2.125,00 70,83 21 4,13 30 5,90 80,87 404,34 16.232,09
Abr-12 5 2.125,00 70,83 21 4,13 30 5,90 80,87 404,34 16.636,43
May-12 0 2.310,54 77,02 29 6,20 30 6,42 89,64 0,00 16.636,43
Jun-12 0 0,00 29 0,00 30 0,00 0,00 0,00 16.636,43
Jul-12 15 3.284,10 109,47 29 8,82 30 9,12 127,41 1.911,16 18.547,59
Total 32.230,05 18.547,59 13.682,46

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, establece que; “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, 14 años, 11 meses, equivalente con dicha fracción a 15 años, arrojando con resultado la cantidad de 450 días por el último salario Bs. 127,41 para un total de Bs. 57.334,50, a lo que igualmente se le debe deducir la cantidad de Bs. 13.682,46 por concepto de anticipo, arroja como resultado la cantidad de Bs. 43.652,04.

En el orden indicado, de ambos cálculos realizados, el primero conforme al régimen de capital acumulado con sus intereses, y el segundo conforme al último salario aplicable como base de cálculo de las prestaciones sociales en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para la trabajadora éste último, vale decir, el previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que es el que se aplicará al caso subjudice. Así se establece.

2. Por concepto de vacaciones, tanto vencidas como fraccionadas le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 8 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2012, a razón de 15 días para el primer año ininterrumpido de servicio y un día adicional por cada año subsiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el último año, en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el año 1998, le corresponden 15 días, según se evidencia en el folio 191 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 75,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena de exactamente en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 01/07/2001 al 15/07/2001, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 1999, le corresponden 16 días, según se evidencia en el folio 194 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 80,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/05/2002 al 03/06/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2000, le corresponden 17 días, según se evidencia en el folio 197 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 85,00, y al folio 62 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/09/2002 al 15/10/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2001, le corresponden 18 días, según se evidencia en el folio 200 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 120,00, y al folio 69 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 01/03/2003 al 15/03/2003, no adeudándole nada para ese periodo, Para el año 2002, le corresponden 19 días, según se evidencia en el folio 203 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 158,33, y al folio 82 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 22/03/2004 al 15/04/2004, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2003, le corresponden 20 días, según se evidencia en el folio 206 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 266.66, y al folio 93 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 15/02/2005 al 15/03/2005, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2004, le corresponde 21 días, según se evidencia en el folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 358,62 y al folio 114 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 16/11/2006 al 12/12/2006, no adeudándole nada para ese periodo.

Ahora bien, respecto del periodo que va desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio 2012, que suma un total de 7 años y 11 meses, la parte demandada reconoce que se le adeuda el pago de las vacaciones cumplidas, en este periodo y en este sentido le corresponde la cantidad 22+23+24+25+26+27+28 = 175 días por los 7 años restantes y por la fracción de los 11 meses la cantidad de 26,58 días que resulta de calcular 29 días/ 12 meses x 11 meses; para un total sumado de 201,58 días multiplicados por el último salario normal de Bs.109,47. El total general de vacaciones no pagadas asciende a la cantidad de Bs. 22.003,47. Así se establece.

3. Por concepto de bono vacacional, tanto vencidos como fraccionado, le corresponde el pago de ambos conceptos causados a partir del 8 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 2012, a razón de 7 días para el primer año ininterrumpido de servicio mas un día por cada año, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el último año, en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el año 98, le corresponde 8 días, según se evidencia en el folio 191 del cuaderno de pruebas de la parte demandada el pago liberatorio por la cantidad de Bs. 40,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de quincena de exactamente en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 01/07/2001 al 15/07/2001, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 99, le corresponde 09 días, según se evidencia en el folio 194 del cuaderno de pruebas de la parte demandada el pago liberatorio por la cantidad de Bs. 45,00, y al folio 59 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/05/2002 al 03/06/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2000, le corresponde 10 días, según se evidencia en el folio 197 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 50,00, y al folio 62 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena en la fecha que fue cancelado, cabe decir desde el 16/09/2002 al 15/10/2002, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2001, le corresponde 11 días, según se evidencia en el folio 200 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 73.33, y al folio 69 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 01/03/2003 al 15/03/2003, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2002, le corresponde 12 días, según se evidencia en el folio 203 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 99.99, y al folio 82 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 22/03/2004 al 15/04/2004, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2003, le corresponde 13 días, según se evidencia en el folio 206 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 173.33, y al folio 93 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 15/02/2005 al 15/03/2005, no adeudándole nada para ese periodo. Para el año 2004, le corresponde 14 días, según se evidencia en el folio 209 del cuaderno de pruebas de la parte demandada pago liberatorio por la cantidad de Bs. 239.08, y al folio 114 del mismo, efectivamente no existe recibo de pago de quincena desde el 16/11/2006 al 12/12/2006, no adeudándole nada para ese periodo.

Ahora bien, respecto del periodo que va desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio 2012, que suma un total de 7 años y 11 meses, la parte demandada reconoce que se le adeuda el pago del bono vacacional, correspondiéndole la cantidad 15+16+17+18+19+20+21 = 126 días por los 7 años restantes y por la fracción de los 11 meses la cantidad de : 26,58 días que resulta de calcular 29 días/ 12 meses * 11 meses; para un total de 152,58 días multiplicados por el último salario Bs.109,47. El total general de bonos vacacionales no pagados es de Bs. 16.703,29. Así se establece.

4. Utilidades: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el último año del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la parte demandada logró probar el pago liberatorio de los años 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y reconocido por la parte demandante en base a 15 días desde el 98 al 2001 y desde el 2002 hasta el 2011, en base a 30 días, es por lo que le corresponde la fracción de los 7 meses laborados del 2012 desde 01 de enero hasta el 31 de julio, se aplica la siguiente fórmula: 30/12*7 = concluyendo que le corresponden 17,5 días de utilidades, tomando como salario el promedio devengado durante ese periodo; en consecuencia, al no existir prueba de su pago liberatorio, le corresponde el pago de los mismos con base en el último salario promedio variable incluyendo la incidencia del bono vacacional Bs. 83,94, para un total de Bs. 1.468,95. Así se establece.

5. Beneficio de alimentación para los trabajadores: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para la trabajadora, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada.

Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a sábado con un día de descanso correspondiente durante las fechas reclamadas por la demandante de autos y visto que no logró probar la jornada laborada de lunes a domingo, se calculará en base a lo transcurrido desde el 5 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012, exceptuando el pago probado por la parte demandada cursante a los folios 14 al 35, 37, 39 y 42 del cuaderno de pruebas pieza 2, desde 01 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 y de 01 de julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2009 y julio de 2010, y reconocidos por la actora; estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

MES Días Efectivos Laborados Cada Mes
Abr-03 23
May-03 26
Jun-03 24
Jul-03 25
Ago-03 26
Sep-03 26
Oct-03 27
Nov-03 25
Dic-03 26
Ene-04 26
Feb-04 24
Mar-04 27
Abr-04 23
May-04 25
Jun-04 25
Jul-04 25
Ago-04 26
Sep-04 26
Oct-04 25
Nov-04 26
Dic-04 26
Ene-05 25
Feb-05 24
Mar-05 27
Abr-05 23
May-05 26
Jun-05 25
Jul-05 25
Ago-05 27
Sep-05 26
Oct-05 25
Nov-05 26
Dic-05 26
Ene-06 26
Feb-06 24
Mar-06 27
Abr-06 22
May-06 26
Jun-06 25
Jul-06 24
Ago-06 27
Sep-06 26
Oct-06 25
Nov-06 26
Dic-06 25
Ene-07 26
Feb-07 24
Mar-07 27
Abr-07 24
May-07 26
Jun-07 26
Abr-09 24
May-09 25
Jun-09 25
Oct-09 26
Nov-09 25
Dic-09 26
Ene-10 25
Feb-10 24
Mar-10 27
Abr-10 24
May-10 25
Jun-10 25
Ago-10 26
Sep-10 28
Oct-10 25
Nov-10 26
Dic-10 26
Ene-11 25
Feb-11 24
Mar-11 28
Abr-11 23
May-11 26
Jun-11 25
Jul-11 25
Ago-11 27
Sep-11 27
Oct-11 25
Nov-11 28
Dic-11 26
Ene-12 26
Feb-12 22
Mar-12 27
2109


En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 2109 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se establece.

6.- Con relación a los Domingos y feriados reclamados se observa que la prestación del servicio en domingos y feriados solo está acreditada durante las fechas donde la parte demandada prueba el pago liberatorio de cesta ticket, habida cuenta que canceló todos los días de los meses correspondientes, según consta en las documentales que corren insertas a los folios 14 al 35, 37, 39 y 42 del cuaderno de pruebas pieza 2; siendo éstos los siguientes: desde 1 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2009 y de 1 de julio de 2009 hasta 30 de septiembre de 2009 y julio de 2010, reconocidas por la actora. Así las cosas, este Tribunal observa que en los recibos de pagos presentados por la parte actora consta lo siguiente; para los mismos referidos periodos que van desde julio de 2007 al 31 de marzo de 2009, consta el pago de los domingos y feriados trabajados y debidamente cancelados (tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios 123 al 128, 130 al 141 y 143 al 145); para el periodo que va desde el 1 de julio de 2009 hasta septiembre de 2009, consta igualmente el pago liberatorio del concepto reclamado, según consta en recibos de pago que corren insertos a los folios 149 al 150; y, para el mes de julio de 2010, al folio 162, existe evidencia del pago liberatorio de dichos días. En consecuencia, y visto que la demandante no cumplió con su carga de probar, que fuera de dichos domingos y feriados haya laborado en jornada de lunes a domingos, nada se le adeuda a la actora por este concepto; puesto que lo que sí fueron probados, quedó evidenciado su pago liberatorio. Así se establece.


Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan a la demandante OLGA MARGARITA SEGOVIA, sumados alcanzan la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.827,75), más las cantidades que arrojen los cálculos del beneficio de alimentación, en los términos expuestos y las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 43.652,04, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de julio de 2012 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 40.175,71, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución y del cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nos. 2.622.163; contra las empresas “PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA IDEAL C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA RICA C.A., PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA VALERA 2000, C.A. SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas al pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.827,75), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31 de julio de 2012, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a las empresas demandadas por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS