REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-000084
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada por el ciudadano HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NICOLÁS ESTEBAN KRAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO: Abg. LUZ MARINA CABERERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.322
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2012. El 02 de mayo de 2012, se dio inicio de la audiencia preliminar, compareciendo tanto la parte demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.568, asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886 y la parte demandada Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.282.044, por intermedio de su apoderado judicial abogado NICOLAS ESTEBAN KRAVEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.426 y la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, Abogada LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.322. En la prolongación a la audiencia preliminar en fecha 27 de febrero de 2013, se hizo presente sólo la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, ya identificado, asistido del Procurador de Trabajadores, abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, igualmente identificado, dejándose constancia que en la prolongación a la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2013, de la incomparecencia de la parte demandada; en tal sentido, en acatamiento de los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, se dio por terminada audiencia preliminar y se agregaron las pruebas, ordenándose la remisión del presente asunto a la fase de juicio. En fecha, 04 de marzo de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado de Juicio, al que correspondió su conocimiento por estricta suerte de distribución, providenciándose las pruebas y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por sendos autos de fecha 27 de septiembre de 2013. La audiencia de juicio tuvo lugar en varias sesiones, concluyendo en fecha 24 de marzo 2014, con el cierre del debate probatorio y el pronunciamiento oral de la sentencia definitiva, expresando el dispositivo del fallo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Que comenzó a prestar servicio en fecha 13 de abril de 1970 para la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud) Instituto Autónomo debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 29-03-1996 bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo I, siendo su representante legal el ciudadano Herick José Sánchez Ramírez, en su condición de presidente de la fundación, prestando sus servicios como Auxiliar de Enfermería, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7: 00 a.m. hasta 4:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) con cuarenta y un (41) año de servicio. 2.- Que realizó dos reclamaciones para que le cancelaran los beneficios de la normativa laboral; el primero: En fecha 22 de marzo de 2010 interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, expediente Nº 066-2010-03-00186 y el segundo: En fecha 18 de agosto de 2011 interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, expediente Nº 066-2011-03-00363; que la representante patronal expresa que esta en la cláusula 63, lo cual es falso ya que tiene constancia de trabajo de trabajador activo en la Fundación Trujillana de la Salud. 3.- Que demanda la cancelación de los beneficios de la normativa laboral de los obreros del sector salud los cuales están establecidos en las cláusulas 25, 33, 34, 44, 49, 53, 56 y 61 referente a pago por movilización, beca de estudio, útiles escolares, bono vacacional, prima por antigüedad de servicio, pago de uniformes, pago de HCM o pago de medicina, zapatos y juguetes; fundamentándose en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.4. Por otra parte existe un oficio N. CRL-10077, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que hace referencia aquellos casos de incapacidad originados por enfermedad, accidentes e invalidez del personal obrero que labora en esa Fundación Trujillana, y exhorta a que se abstenga de egresar de nómina, a los trabajadores que se encuentren incursos en las situaciones antes descritas, y en caso de haber desincorporado algún trabajador que se encuentre en igual circunstancia de incapacidad, se le insta incorporarlo de inmediato a la nómina hasta tanto se de cumplimiento estricto al resuelto de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 5.- Por otra parte existe oficio Nº 4104 dirigido a la Abg. Adela C. Safner Consultora Jurídica de FUNDASALUD, que emana del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, de fecha 30 de julio de 2009; donde se ordena la cancelación del beneficio de la normativa laboral, bono asistencia, uniformes y zapatos, emitido por la Directora de Recursos Humanos: Maryelis González del Ministerio del Poder Popular para la Salud lo cual demuestra que si le corresponde los beneficios de la normativa laboral. 6.- Que reclama los siguientes conceptos correspondientes a la Normativa Laboral de los Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud: A) Reclama el beneficio de Beca de Estudio según la cláusula 33, correspondiente a su hija María Betania Mogollón García correspondiente a los años 2009,2010 y 2011 anualmente Bs. 300 por beca de estudio, es decir la cantidad de Bs. 300 x 3 años = Bs. 900. B) Reclama el beneficio de Beca de Estudio según la cláusula 33, correspondiente a su hijo Cesar Augusto Mogollón García correspondiente a los años 2009,2010 y 2011 anualmente Bs. 300 por beca de estudio, es decir la cantidad de Bs. 300 x 3 años = Bs. 900. C) Reclama el beneficio por útiles escolares según la cláusula 34 de su hija María Betania Mogollón García correspondiente a los años 2009,2010 y 2011 anualmente Bs. 120 por beca de estudio, es decir la cantidad de Bs. 120 x 3 años = Bs. 360. D) Reclama el beneficio por útiles escolares según la cláusula 34 de su hijo Cesar Augusto Mogollón García correspondiente a los años 2009,2010 y 2011 anualmente Bs. 120 por beca de estudio, es decir la cantidad de Bs. 120 x 3 años = Bs. 360. E) Reclama el Bono Vacacional según la cláusula 44, que corresponde a 42 días por el salario diario por 4 años correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, porque para el año 2008 su salario era de Bs. 1.200/30 días = 40 Bs. Salario diario, de la siguiente forma: 1) Reclama el pago del año 2008, el pago de 42 días x 40 Bs. salario diario = 1.680 Bs. 2) Reclama el pago del año 2009, el pago de 42 días x 46,66 Bs. salario diario = 1.959,72 Bs. 3) Reclama el pago del año 2010, el pago de 42 días x 51,66 Bs. salario diario = 2.169,72 Bs. 4) Reclama el pago del año 2011, el pago de 42 días x 63,66 Bs. salario diario = 2.673,72 Bs.; para un total de Bs. 8.483,16 por estos conceptos. F) Reclama el pago de la cláusula 53 por concepto de zapatos y uniformes para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 a razón de Bs. 400 x 4 años = 1.600 Bs. G) Reclama el pago de la cláusula 61 por concepto de juguetes para el año 2010, de su hija María Betania Mogollón García a razón de Bs. 700 x 1 año = Bs. 700. H) Reclama el pago de la cláusula 25 por concepto de movilización, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 a razón de Bs. 250 x 4 años = 1.000 Bs. I) Reclama el pago de la cláusula 49 por concepto de primas por antigüedad de servicios, para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 a razón de Bs. 3000 x 4 años = 12.000 Bs. J) Reclama el pago de la cláusula 56 por concepto de medicina facturas por un monto total de BS. 1.021,16, y K) Reclama el pago de Bono asistencial por decreto presidencial por la cantidad de Bs. 2.200; para un total general demandado de Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.164,32).

III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Debido a que la demandada es un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener que demostrar la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio. De allí que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., los demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que les unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada, criterio este que comparte este Juzgador; observa este Tribunal que la controversia en el presente asunto estará orientada a determinar los siguientes hechos: (I) La caducidad de la acción. II) La procedencia o no de los conceptos demandados según la convención colectiva.
IV
CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia al folio 94 del expediente, el acta de audiencia preliminar en prolongación de fecha 27 de febrero de 2013, se hizo presente sólo la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, ya identificado, asistido del Procurador de Trabajadores, abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, igualmente identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que por distribución fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2013 consta acta de inhibición cursante a los folios 178 y 179, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa judicial al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual se tiene como no realizada, en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente, de acuerdo al criterio establecido en la decisión de fecha 18/04/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener que demostrar la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio. De allí que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., los demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que les unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada, criterio este que comparte este Juzgador.

En tal sentido, se observa que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), no cumplió con dos (2) de los actos fundamentales del proceso; no compareció a la prolongación de preliminar ni no contestó la demanda. De allí que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta la parte demandada; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentados contra esta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República ”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las documentales promovidas consistentes en Acta de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 22-03-2010, reclamaciones Nos. 066-2010-03; 00186, 066-2011-03-00363 y 18-09-2011; fundamentó en el 453 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que no consta en las actas la evidencia de haberla consignado.;

En cuanto a los recibos de compra de medicina por los montos Bs. 61,91; Bs. 100,05; Bs. 123,40 y Bs. 169,80, cursantes del folio 97 al 98, valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

En cuanto a la factura del Instituto Médico Quirúrgico La Floresta, C. A. Nº 00-0011676 por la cantidad de Bs. 340,00, cursante al folio 99; valorándose conforme las reglas de la sana crítica establecidas en la señalada disposición legal.

Con respecto a la factura de Torres Polanco Juan Gonzalo Nº 00-001317 por la cantidad de Bs. 200, cursante al folio 99, valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

En cuanto a la factura de Inprome Nº 004565 por la cantidad de Bs. 24,99, cursante al folio 100, valorándose conforme las reglas de la sana crítica establecidas en la señalada disposición legal.
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Respecto a la Constancia de Trabajo, cursante al folio 117, valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Respecto a la prueba de exhibición de documento relacionada con la exhibición de la Constancia de Trabajo, cursante al folio 117, a Fundasalud de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte demandada no exhibió la referida constancia de trabajo, razón por la cual se tiene como exacto el documento, tal como aparece por el solicitante; es decir, se tiene como un trabajador activo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de3l Trabajo. Así se decide.

Respecto a las documentales que cursan del folio 101 al 125, con las documentales consignadas se demuestra que el demandante de autos es un trabajador activo, de la misma manera que presentó constancias de estudios de sus hijos ante la Dirección de recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, a los fines que le fueran cancelados el beneficio relativo a la ayuda de beca estudiantil, valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la copia de oficio Nº 4104 de fecha 30 de julio de 2009, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dirigido a Fundasalud, este Tribunal observa.

En relación a la prueba de informe, solicita a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicada en el Centro Simón Bolívar, Edificio Sur, Piso 4, El Silencio Caracas; para que informe sobre el contenido del oficio Nº 4104 de fecha 30 de junio de 2009, emanado por esa Dirección. De igual manera, informe sobre la procedencia del pago o no, por concepto de Bono Asistencial, bajo los parámetros estipulados en el Decreto Presidencial y las políticas adoptadas por ese Ministerio. Asimismo, informe el Status en que se encuentra el ciudadano Cesar Augusto Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.568 en ese Ministerio; dicho informe no fue consignado a las actas procesales en fechas 04 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014; razón por la cual no aporta nada al proceso; valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

De igual manera, solicitó se sirva oficiar a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Trujillo, para que informe, si existe por ante dicho organismo, Historia Clínica que determine que el ciudadano Cesar Augusto Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.568, se encuentra incapacitado o en proceso de incapacidad, de dicha Institución no se obtuvo repuesta alguna; valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral..

Asimismo, se sirva Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Sociales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, ubicada en la Ave. Morán con carrera 23, casa Nº 22-93, Barquisimeto Estado Lara, para que informe si existe por ante dicho organismo procedimiento con la finalidad de determinar que el ciudadano Cesar Augusto Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.568 padeció o se encuentra padeciendo una enfermedad profesional, dicho informe cursa al folio 237, donde se evidencia que en dicho Instituto no cursa ninguna solicitud de investigación de origen de enfermedad, así como tampoco no existe ningún procedimiento relacionado con el demandante de autos; valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En el caso subjudice, observa este Tribunal que, por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia más que estar orientada a determinar hechos controvertidos, debe dirigirse a verificar el derecho aplicable respecto a los siguientes hechos:

1) La caducidad de la acción: Se evidencia que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 126 y 127 alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes solicitarle ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.” Este Tribunal vista la solicitud de la parte demandada declara: que del contenido del citado artículo se puede constatar que este está relacionado al procedimiento de reenganche que podía entablar el trabajador cuando el patrono; razón por la cual este Juzgador declara sin lugar la solicitud de caducidad formulada por la parte demandada. Así se decide.

2) La procedencia o no de los conceptos demandados según la convención colectiva.
Seguidamente, corresponde a éste Tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor de autos, observando de la posición de las partes desplegada en la audiencia de juicio que las mismas están antagónicas zadas más por el derecho que por los hechos: Por lo que una vez verificado que la parte actora, se desempeña como un trabajador activo para la demandada, tal como se evidencia de la constancia de trabajo presentada en copia fotostática, la misma riela al folio 117 de la presente causa, la cual no fue desconocida por la parte demandada, y al no ser presentada su original al momento de la exhibición de documentos, a la misma se le da el valor probatoria tal como lo establece el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral; en consecuencia concluye este Juzgador que a pesar que la parte demandada a lo largo del debate entablado en la audiencia de juicio manifestó que el demandante de autos no le era aplicable la normativa laboral de los obreros del sector salud, firmada por el Ministerio de Trabajo y los entes prestatarios de Salud a nivel Nacional con FENASIRTRASALUD (MSDS – INN- INAGER – IPASME – I.V.S.S.), en virtud que el mismo se encontraba amparado por la Cláusula 63 relativa al plan de jubilaciones transitorio , según acta convenio firmada en en fecha 10 de abril de 1.991; observa este Tribunal que la referida cláusula esta referida sólo al plan de jubilaciones, más no a que si es beneficiario o no de lo previsto en las cláusula que rigen la normativa laboral Ut supra señalada; razón por la cual aprecia quien juzga que al demandante de autos le es aplicable la normativa laboral de los obreros del sector salud, firmada por el Ministerio de Trabajo y los entes prestatarios de Salud a nivel Nacional con FENASIRTRASALUD (MSDS – INN- INAGER – IPASME – I.V.S.S.); por lo tanto sólo queda verificar, si los conceptos reclamados son procedentes conforme a derecho. Así se decide.

1) Respecto a la reclamación del trabajador relativa ayuda beca estudiantil, con ocasión de los estudios de sus dos hijos, previstos en las cláusulas 33 y 34 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud correspondientes al periodo 2004 – 2005, el actor indica en el libelo de demanda que dichos beneficios le corresponden pues sus menores hijos CESAR AUGUSTO MOGOLLÓN GARCÍA y MARIA BETANIA MOGOLLÓN GARCÍA, cursan estudios en el L. B. “Antonio José Pacheco” y Instituto Universitario de Tecnología de Trujillo, a cuyos efectos consigna copias simples de constancias de estudios, cursantes a los folios 118 al 123, A) Reclama el beneficio de Beca de Estudio según la cláusula 33, correspondiente a su hija María Betania Mogollón García correspondiente a los años 2009,2010 y 2011 anualmente Bs. 300 por beca de estudio, es decir la cantidad de Bs. 300 x 3 años = Bs. 900. B) Demanda el beneficio de Beca de Estudio según la cláusula 33, correspondiente a su hijo Cesar Augusto Mogollón García correspondiente a los años 2009,2010 y 2011 anualmente Bs. 300 por beca de estudio, es decir la cantidad de Bs. 300 x 3 años = Bs. 900.
Este Tribunal para decidir observa que la cláusula 33 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

“Los Ministerios e institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en otorgar becas a los hijos de los trabajadores obreros del sector salud hasta los 23 años de edad, por la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales. Asimismo, los hijos de los trabajadores del Sector Salud que cursan estudios en Educación Especial sin límite de edad, recibirán la beca de Bs. 25.000,oo mensuales.
PARAGRAFO PRIMERO: Para el otorgamiento de éste beneficio el trabajador del Sector Salud, deberá consignar ante la Dirección de Recursos Humanos: Partida de nacimiento (por una sola vez), Constancia de Estudios de aprobación del nivel anterior, así como documento autenticado que demuestre la dependencia económica en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 24 años de edad, inclusive.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el hijo del trabajador resulte reprobado en alguno de los niveles del sistema educativo, se entenderá que el beneficio quedará suspendido durante el año siguiente a la reprobación”. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, estima este Tribunal que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de los recibos o finiquitos que demuestren haber pagado tal beneficio, en consecuencia, debe cancelar al demandante el beneficio por beca estudiantil de los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda se debe cancelar de la siguiente manera: 15,00 Bs. por año, es decir 15,00 x 3 años = 45,00 Bs. por cada hijo para un total de 90,00 Bs. Así se decide.

Respecto a la reclamación del trabajador relativa a aporte para útiles escolares éste Tribunal observa que la cláusula 34 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

“Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, cancelarán a cada trabajador la cantidad de Bs. 80.000,00 anuales por hijo que se encuentre estudiando para la compra de textos y útiles escolares. Esta ayuda escolar será otorgada una sola vez al año en el mes de agosto (presentado la partida de nacimiento una sola vez y la constancia de estudio)”.

Es así como, la referida norma contractual establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de pago por útiles escolares la presentación, tanto de las partidas de nacimiento como de las constancias de estudio de los hijos del trabajador. En el orden indicado, aunque la filiación no es un hecho controvertido en el presente asunto, habida consideración que la representación judicial de la parte demandada así lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio, el cumplimiento del requisito relativo a la presentación de las constancias de estudio para exigir este beneficio sí está controvertido, toda vez que la parte demandada negó en forma absoluta que el actor haya cumplido con la presentación de las constancias de estudio. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de los recibos o finiquitos que demuestren el cumplimiento de tal beneficio y en consecuencia, debe cancelar al demandante el beneficio por útiles escolares de los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la cláusula 34 de la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están en Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda a partir del año 2008, se debe cancelar de la siguiente manera: 80,00 Bs. por año, es decir 80,00 x 3 años = 240,00 Bs. por cada hijo para un total de 480,00 Bs. Así se decide.

2) Respecto a la reclamación del trabajador relativa a bono vacacional, este Tribunal observa que la parte demandada en el libelo de la demanda reclama el pago del Bono Vacacional según la cláusula 44, que corresponde a 42 días por el salario diario por 4 años correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, porque para el año 2008 su salario era de Bs. 1.200/30 días = 40 Bs. Salario diario, de la siguiente forma: 1) Reclama el pago del año 2008, el pago de 42 días x 40 Bs. salario diario = 1.680 Bs. 2) Reclama el pago del año 2009, el pago de 42 días x 46,66 Bs. salario diario = 1.959,72 Bs. 3) Reclama el pago del año 2010, el pago de 42 días x 51,66 Bs. salario diario = 2.169,72 Bs. 4) Reclama el pago del año 2011, el pago de 42 días x 63,66 Bs. salario diario = 2.673,72 Bs.; para un total de Bs. 8.483,16.
Respecto a la reclamación del trabajador relativa al bono vacacional éste Tribunal observa que la cláusula 44 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

“Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud conviene, en incrementar el disfrute de las Vacaciones Anuales de los trabajadores a sus servicios de la manera siguiente: 20 días hábiles primer quinquenio, 22 días hábiles durante el segundo quinquenio 24 días hábiles durante el tercer quinquenio 26 días hábiles durante el cuarto quinquenio. Asimismo conviene en incrementar el Bono Vacacional a los beneficiarios amparados por la presente Normativa Laboral, cuarenta y dos (42) Días de sueldo a los Trabajadores a quienes corresponde sus vacaciones. En aquellos organismos que se paguen el Bono Vacacional y el sea superior al aquí establecido, estos mantendrán sus beneficio. Para el disfrute de las vacaciones. Las partes contratantes de Sector Salud, cancelarán con quince (15) días de anticipación lo pautado en esta cláusula”.


Este Tribunal observa que la parte demandada no ha dado cumplimiento con el requisito de la consignación de los recibos de pagos de la cancelación de tal beneficio y en consecuencia, ordena el pago por concepto de bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la cláusula 44 de la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, los cuales se cancelaran de la siguiente manera 1) año 2008, el pago de 42 días x 40 Bs. salario diario = 1.680 Bs. 2) año 2009, el pago de 42 días x 46,66 Bs. salario diario = 1.959,72 Bs. 3) año 2010, el pago de 42 días x 51,66 Bs. salario diario = 2.169,72 Bs. 4) año 2011, el pago de 42 días x 63,66 Bs. salario diario = 2.673,72 Bs., para un total de Bs. 8.483,16. . Así se decide.

3) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al beneficio de zapatos y uniformes, el demandante solicita el pago de los años 2008,2009, 2010 y 2011, a razón de Bs. 400 x 4 años = total de Bs. 1.600.

Respecto a la reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre la cancelación de zapatos y uniformes éste Tribunal observa que la cláusula 53 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

“Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud se comprometen en dotar de uniformes y zapatos a todos los trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en prestación de servicio. Los mismos se canalizaran a través del la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional Asimismo, las partes acuerdan que esta dotación podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) anual para la adquisición de uniformes y zapatos.”

En tal sentido, estima este Tribunal que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de cancelación de tal beneficio y en consecuencia, debe la demandante cancelar el beneficio por uniformes y zapatos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda a partir del año 2008, se debe cancelar de la siguiente manera: 200,00 Bs. por año, es decir 200,00 x 4 años = 800,00. Así se decide.

4) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al pago por beneficio de juguetes, según la cláusula 61, año 2010, de su hija María Betania Mogollón García a razón de Bs. 700 x 1 año = Bs. 700.

Respecto a la reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre la cancelación de zapatos y uniformes éste Tribunal observa que la cláusula 61 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:
“Los Ministerios e Institutos autónomos del Sector Salud, se obligan a suministrar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, juguetes a los hijos de los trabajadores que tengan hasta doce (12) años de edad. Queda entendido que los Institutos Autónomos que reciben este beneficio a un costo superior al antes señalado, mantendrán el mismo.
Parágrafo Primero: Se conformara una comisión paritaria integrada por las partes contratante a fin de viabilizar y garantizar la transparencia en la contratación de las empresas y el cabal cumplimiento del contenido de esta cláusula.
Parágrafo Segundo: En de no cumplirse el contenido de esta cláusula en el tiempo establecido, ambas partes acuerdan que el patrono cancelara un pago sustintivo Bs. 70.000,00, en las condiciones antes mencionadas.

Este Tribunal visto que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de la cancelación de tal beneficio y en consecuencia, debe la demandante cancelar el beneficio por juguetes del año 2010, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda a partir del año 2008, se debe cancelar de la siguiente manera: 70,00 Bs. por año, es decir 70,00 x 1 años = 70,00 Bs. Así se decide.

5) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al pago por movilización, según cláusula 25, años 2008, 2009, 2010 y 2011 a razón de Bs. 250 x 4 años = 1.000 Bs.

Reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre la cancelación de zapatos y uniformes éste Tribunal observa que la cláusula 25 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:
“Las partes contratantes del sector salud se comprometen a gestionar una evaluación medica trimestral a los trabajadores que manipulen continuamente sustancia con plomo, pintura, formol, xilol, mercurio y gases. En los casos en que los exámenes practicados arrojen resultados que indiquen un grado de contaminación biológica, física, química, u otros establecidos en la respectiva norma. Fuera de los parámetros normales y previa opinión del INPASEL se determinara la reubicación del personal contaminado, dentro las mismas condiciones de remuneración.”

En relación a la cláusula 25, este Tribunal, una vez verificado que el contenido de la cláusula se refiere (…) En los casos en que los exámenes practicados arrojen resultados que indiquen un grado de contaminación biológica, física, química, u otros establecidos en la respectiva norma. Fuera de los parámetros normales y previa opinión del INPASEL se determinara la reubicación del personal contaminado, dentro las mismas condiciones de remuneración., no guarda relación con el concepto reclamado, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

6) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al pago por prima de antigüedad, según la cláusula 49, años 2008, 2009, 2010 y 2011 a razón de Bs. 3.000 x 4 años = Bs.12.000

Reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre la cancelación de zapatos y uniformes éste Tribunal observa que la cláusula 49 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:
“Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a cancelar a los trabajadores, una prima de antigüedad equivalente a Tres Mil Bolívares (3.000,00) cumpla un año de servicio. A los efectos de este incremento solo se tomara en cuenta la antigüedad que acumule el trabajador a partir de la vigencia de la presente normativa laboral. Queda entendido que el monto de la prima acumulada que venia percibiendo el trabajador hasta el 31-12-2003 se mantendrá.”

Este Tribunal visto que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de la cancelación de tal beneficio y en consecuencia, debe la demandante cancelar el beneficio por prima de antigüedad de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda a partir del año 2008, se debe cancelar de la siguiente manera: 3,00 Bs. por año, es decir 3,00 x 4 años = 12,00 Bs. Así se decide.

7) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al HCM pago de medicina, según cláusula 56, a) Factura de fecha 19-07-2011, N-00116476, del Instituto Médico Quirúrgico la Floresta C.A., por la cantidad de Bs. 340,00, b) Factura de fecha 19-07-2011. N-001317, Gasto por consulta Bs. 200,00 c) Factura de fecha 20-07-2011, gastos de medicina por Bs. 61,92, d) factura de fecha 26-07-2011, por Bs. 169,80, e) factura de fecha 08-08-2011, por Bs. 100,05, f) factura de fecha 08-08-2011, por Bs. 123,40, g) factura N004565, de fecha 08-08-2011, por Bs. 24,49, por un monto total de BS. 1.021,16,

Reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre la cancelación de zapatos y uniformes éste Tribunal observa que la cláusula 56 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

“Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan en mantener los mismos términos y condiciones los servicios de hospitalización, cirugías y maternidad que vienen percibidos los trabajadores activos, jubilados y pensionados del sector salud. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la presente cláusula, los beneficios deberán estar oportuna y debidamente registrados ante las respectivas oficinas de recursos humanos de cada organismo o ente queda entendido que la Administración Pública Nacional podrá cumplir con la presente cláusula a través de fondos administrados o pólizas contratadas con aseguradora. Asimismo, dicho beneficio podrá implementarse o cumplirse a través de cooperativas o asociaciones constitutitas por los propios trabajadores activos, para lo cual se oirá previamente la opinión de la representación de FENASIRTRSALUD”


Este Tribunal visto que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de la cancelación de tal beneficio y en consecuencia, debe la demandante cancelar el beneficio gastos médicos, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, a) Factura de fecha 19-07-2011, N-00116476, del Instituto Médico Quirúrgico la Floresta C.A., por la cantidad de Bs. 340,00, b) Factura de fecha 19-07-2011. N-001317, Gasto por consulta Bs. 200,00 c) Factura de fecha 20-07-2011, gastos de medicina por Bs. 61,92, d) factura de fecha 26-07-2011, por Bs. 169,80, e) factura de fecha 08-08-2011, por Bs. 100,05, f) factura de fecha 08-08-2011, por Bs. 123,40, g) factura N004565, de fecha 08-08-2011, por Bs. 24,49, y una vez constatado que la demandada de autos no consigno medio de prueba que indicara el pago de lo reclamado, razón por la cual declara con lugar dicho concepto por un monto total de BS. 1.021,16. Así se decide.

8) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al pago de bono asistenciales, por decreto presidencia de los trabajadores y obreros de los organismos del sector salud, por la cantidad de Bs. 2.200.
En este sentido este Tribunal una vez verificado que la parte actora manifestó que este beneficio le fue pagado por el citado por la demandada de autos; razón por la cual este Juzgado, declara sin lugar este concepto. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 4.666.568, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas, Plata II, Edificio A-03, apartamento 7, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.883, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Trujillo, Estado Trujillo, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado, Abogados NICOLÁS ESTEBAN KRAVEZ RIVAS y VIRGINIA DEL CARMEN ROJAS CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.426 y 52.736 SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, antes identificado, la cantidad de (Bs. 23.039,16), relativo a los beneficios demandados: beneficio de Beca de Estudio, útiles escolares, Bono Vacacional, pago de concepto de zapatos y uniformes, pago de concepto de juguetes, concepto de movilización, primas por antigüedad de servicios, pago de concepto gasto de medicina, Bono asistencial por decreto presidencial, en los términos la normativa laboral de los obreros del sector salud, firmada por el Ministerio de Trabajo y los entes prestatarios de Salud a nivel Nacional con FENASIRTRASALUD (MSDS – INN- INAGER – IPASME – I.V.S.S.), tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:58 p.m.
El Juez,

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
La Secretaria

ABG. ASTRI LEON
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
ABG. ASTRI LEON