REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000179
PARTE ACTORA: TEODORO CASTRO, EXTRANJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-80.368.405, DOMICILIADO EN EL CENIZO, CALLE 2, CASA S/N, CERCA DE LA PLAZA BOLÍVAR, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: CVA AZÚCAR, S.A., ADSCRITA A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO CAMILO AMADEO DI COLA NAVA, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE, UBICADA EN AVENIDA PRINCIPAL DE MOTATAN, FRENTE A LA CRUZ DE LA MISIÓN, MUNICIPIO MOTATAN, ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano TEODORO CASTRO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-80.368.405, domiciliado en El CENIZO, CALLE 2, CASA S/N, CERCA DE LA PLAZA BOLÍVAR, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que al folio 42 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose además que la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual tratándose de un ente adscrito al Estado, debe entenderse investido de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se observa, al folio 45 del expediente, auto del referido Tribunal de Mediación, que ordena remitir a juicio la presente causa.

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que el ciudadano TEODORO CASTRO, en fecha 31 de Enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales como obrero, desde el 31/01/2011 hasta el 30/09/2011, en una jornada de lunes a domingos de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 800,00. (II) Que en fecha 30 de septiembre de 2011, culminó la zafra motivo por el cual terminó la relación laboral por parte del ciudadano CAMILO AMADEO DI COLA NAVA, en su condición de Presidente. (III) Que ante la negativa de la CVA AZÚCAR, S.A. de pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, decidió acudir a esta vía jurisdiccional a reclamar los beneficios laborales que causó la relación laboral al ciudadano TEODORO CASTRO, el cual afirma prestó durante 29 días y 07 meses, para la CVA AZÚCAR, S.A., que reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación de trabajo, demandando los siguientes conceptos y montos: por un tiempo de 29 días, 07 meses, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, artículos 141-142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, desde 31/01/2011 al 30/09/2011 la cantidad de Bs. 5.457,14; Vacaciones fraccionadas artículos 190-196 ejusdem, desde el 31/01/2011 al 30/09/2011 la cantidad de Bs. 1.142,90; Bono vacacional fraccionado art. 192 ibidem, desde el 31/01/2011 al 30/09/2011 la cantidad de Bs. 532,59, Bonificación de fin de año fraccionado art. 132 ejusdem, desde el 31/01/2011 al 30/09/2011 la cantidad de Bs. 1.142,90, Beneficio de alimentación, artículos Art. 1, 2 y 34, de la Ley de Alimentación la cantidad de Bs. 6.446,75, y los Intereses la cantidad de Bs. 77,59; para un total demandado por todos los conceptos de Bs. 14.799,87.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Promueve, tres (03) recibos de pago de la empresa CVA AZUCAR, S.A., cursante a los folios 45 y 46.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 25 al 36, a los fines de notificar.

En el orden indicado, al folio 38 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que CVA AZÚCAR, S.A., representada legalmente por el ciudadano CAMILO AMADEO DI COLA NAVA, en su carácter de Presidente, adscrita a la Corporación Venezolana Agraria (CVA), no compareció ni por medio representación judicial alguna, vale decir, por medio de su representante legal, judicial o debidamente asistido de Abogado; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda. Así como tampoco promovió prueba alguna.

Ahora bien este juzgador observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, la CVA AZÚCAR, S.A., representada legalmente por el ciudadano CAMILO AMADEO DI COLA NAVA, en su carácter de Presidente, adscrita a la Corporación Venezolana Agraria (CVA), no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Nacional.

Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se desprende del contenido de los folios 26 al 35 del expediente; y, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República...).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 45 al 44 del expediente principal, constituidas por; recibos de pagos originales.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 45 y 46 del asunto principal, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

- Fecha de inicio: 31/01/2011
- Fecha de terminación: 30/09/2011
- Tiempo de servicio: siete (07) meses y veintinueve (29) días.
En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario mínimo mes a mes, por cuanto los recibos de pago consignados como prueba no son suficientes para determinar el salario alegado por la actora; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 25 días que se traducen en Bs. 1.269,46, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 17,17, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 1.286,63, que se refleja en el siguientes cuadro:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Bono Vacacional Alícuotas de utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados
Ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00 0,00 16,29 0,00 0,00
Feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00 0,00 16,37 0,00 0,00
Mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00 0,00 16,00 0,00 0,00
Abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0 0,00 0,00 16,37 0,00 0,00
May-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 248,91 16,64 3,45 3,45
Jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 497,83 16,09 3,34 6,79
Jul-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 746,74 16,52 3,43 10,22
Ago-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 995,65 15,94 3,31 13,52
Sep-11 1.548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81 1.269,46 16,00 3,65 17,17
1.269,46 17,17
Total 1.286,63

2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, le corresponden 12,75 días por este concepto según la Ley Orgánica del Trabajo; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 51,61, arroja como resultado la cantidad de Bs. 658,01.

3. Por concepto de utilidades fraccionadas año 2011, le corresponden la fracción de 4,08 días, multiplicados por Bs. 51,61salario diario promedio de ese periodo, para un total de Bs. 210,56.

4.- Cesta Ticket: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, demandado bajo la modalidad de cesta ticket, se observa de los recibos de pagos consignados por la parte demandante, que este concepto le fue pagado, razón por la cual este Juzgador forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.155,18), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TEODORO CASTRO, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-80.368.405, domiciliado en el Cenizo, Calle 2, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Miranda, Estado Trujillo; debidamente representado judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.886; contra la CVA AZÚCAR, S.A., adscrita a la Corporación Venezolana Agraria (CVA), representada legalmente por el ciudadano CAMILO AMADEO DI COLA NAVA, en su condición de Presidente, ubicada en Avenida Principal de Motatan, Frente a La Cruz de la Misión, Municipio Motatan, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.155,18), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/09/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:20 a.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ