REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2011-000026
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS CARACAS, S. A, REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LOS ABG. GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ Y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NOS. 14.284 Y 90.619, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: EL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS CARACAS, S. A, REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LOS ABG. GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ Y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, YA IDENTIFICADOS.
Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Abogado RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 90.619, apoderado judicial de la parte actora, la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS CARACAS, S.A, quien expuso:
“…
Por cuanto hay perdida del interés procesal por parte de mi representada, procedo a desistir de la acción y al procedimiento que dieron origen al presente expediente (…).”
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Subrayado y cursivas del tribunal)
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de auto composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.
En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente el Abogado RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 90.619, apoderado judicial de la parte actora, la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS CARACAS, S.A, según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 12 al 19, actúa con el carácter que expresa en la citada diligencia , además tiene facultad expresa para desistir, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida preventiva, ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS CARACAS, S. A, representada judicialmente por los Abg. GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.284 y 90.619 respectivamente, en contra el auto de fecha 08 de marzo de 2010, mediante el cual el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, declaro INADMISIBLE, la solicitud de calificación de falta, contenido en el expediente administrativo Nº 070-2010-01-00079, sustanciado por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día seis días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 1:52 p.m.
EL JUEZ,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
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