REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de marzo de 2014
203° y 154°

RESOLUCIÓN: 1646
EXPEDIENTE: 1Aa 1023-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2014, por el abogado JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Nº 113 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestimo la solicitud de nulidad incoada en el acta de Audiencia Preliminar.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 1642 de fecha de 06 de febrero de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.


DEL RECURSO


De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la vindicta pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 08 de enero de 2014, en la que desestima la solicitud de nulidad incoada en la audiencia preliminar. El recurrente basa su escrito de apelación en los siguientes términos:

… Ciudadanos Magistrados integrantes de la honorable alzada, ante ustedes recurro por cuanto se observa en la decisión emitida por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 08 de enero del presente adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, que conlleva a todas luces la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de rango Constitucional, siendo este Principio en torno al deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el legislador sino que es doctrina vinculantes, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reflejado en la decisión del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 25 de abril del 2011 en donde otras cosas (omisis)…

De lo anteriormente citado, no comprende el recurrente ¿cual es el peligro de la demora? que esgrima (sic) la juzgadora al momento de presentar el escrito de acusación asimismo pregunta muy respetuosamente este representante Fiscal a la Alzada ¿Esto será un argumento serio y valido a los fines de sustentar la medida Cautelar Aplicable? Con (sic) anuencia a lo dicho por nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia…

En este orden de ideas, el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia (sic) o auto (sic) fundados bajo pena de nulidad por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Nº 2.465 del 15 de octubre del 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

… Aunado que la ausencia de motivación para tomar tal decisión, vulnera el debido proceso, por cuanto las partes quedan en indefensión ante un fallo sin motivar…

Asimismo la juez a quo al momento de solicitar la palabra el Ministerio Público e interponer la nulidad conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175, fundamentado el motivo de nulidad tal como lo indica la decisión de la recurrida la juzgadora emitió el siguiente pronunciamiento (omissis)…

…De lo anteriormente citado cabe destacar que la Juzgadora parte de error de interpretación de la norma al indicar que desestima se aplique el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “ya que el acusado tiene tres meses detenido… en relación al tiempo de detención en fase de investigación, la norma no estable limitante en cuanto la duración de la misma, tal como lo establece el articulo 581 de la Ley especial que indica y limita el tiempo de duración de prisión preventiva que establece que no debe durar mas de tres meses detenido el adolescente, con el fin de asegurar que el Juicio Oral y Privado se realice en el menor tiempo posible; en relación a la particularidad de estas medida y su finalidad, cabe destacar que ya la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Carlos Carrasqueño se pronuncio en decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2012 el cual establece (omissis)…

…De lo anteriormente citado, debemos señalar que la juzgadora en su decisión parte de un Error (sic) de interpretación de norma y trata de justificar el cambio de la medida, evidenciándose la inmotivacion del fallo, ya que el argumento esgrimido como lo que es el adolescente tenia tres (03) meses detenido bajo los parámetros del articulo 559 de la Ley Especial, no es fundamento serio a los fines de justificar la Medida (sic) Cautelar aplicada, siendo este basamento contrario a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, violentando así el debido proceso ya que el Ministerio Publico, con el fallo se encuentra en indefensión, evidenciándose vicios serios de nulidad absoluta de la decisión recurrida, aunado que nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en las referidas decisiones de carácter vinculante, el cual es de obligatorio cumplimiento de los que Administran justicia…(sic)

…Incurriendo la juez con su actuar en una Errónea (sic) interpretación (sic) de Normas, (sic) que no es otra cosa, que cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto tal y como lo a indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 354 de fecha 09-07-2002. lo (sic) cual trajo como consecuencia la violación de un Principio fundamental como lo es el Debido Proceso garantizado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.8.

Asimismo la juzgadora en su decisión establece, que “ en el escrito acusatorio el Ministerio Publico califico Abuso Sexual…, sin embargo esta juzgadora observa que en el informe medico forense…, arrojo (sic) como resultado no haber desfloración y que el himen y el ano no hay evidencias de traumatismos…, igualmente la niña victima en este caso presenta una enfermedad veneria…(sic) el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) no presenta ni ha presentado nunca esta enfermedad… En vista de esto y que el ministerio (sic) público (sic) no tipifico en el abuso sexual, los distintos tipos penales que abarca la ley especial y como quiere (sic) no tenemos certeza en estos momentos de la tipología penal y siendo el juez de juicio al que le compete señalar la tipología es por lo que considero el cambo de medida”…


…De lo anteriormente trascrito debo denunciar que en la decisión la juzgadora al momento de decretar el cambio de medida, la misma entra a conocer el fondo de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y valorar las mismas, hecho este que en la fase que nos encontramos, no es menester del Juez aquo en Funciones (sic) de Control de valorar la prueba, a los fines de cambiar la medida cautelar, siendo esta función exclusiva del juez en Funciones de Juicio…

… Siendo lo correcto que la honorable Juzgadora debió fundamentar y motivar en el presente caso, que no estaban los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y justificar con las circunstancias Fáctica, (sic) la afirmación de la sustitución de la medida, cosa que en la decisión recurrida no fue plasmada, observándose la inmotivación de la misma ya que no desarticulo los extremos de los artículos referidos…

…De lo anteriormente citado, debemos advertir y señalar que la honorable Juzgadora en principio admite en toda y cada una de sus partes el escrito de Acusación, (sic) entre ellos la calificación jurídica y señala el pronostico (sic) favorable de condena al momento de realizar su pronunciamiento y luego explana en la misma decisión que no hay certeza de la calificación jurídica imputada por este representante Fiscal, evidenciándose la incongruencia de la decisión recurrida, entrando en contradicción la misma, demostrándose los vicios de nulidad absoluta, que violentan disposiciones de normas constitucionales (sic) como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías esenciales del Derecho (sic) Penal (sic) Venezolano…(sic)

…Ahora bien Honorables Magistrados, vistos los vicios señalados por quien por esta vía recurre, y en aras del efectivo cumplimiento de las disposiciones de normas Constitucionales, (sic) que señala que los que administran Justicia (sic) deben fundamentar todo fallo de manera clara, circunstancial y precisa, a los fines de no menoscabar la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 y el debido Proceso, establecido en el articulo 49.8 el cual señala (omissis)…


…Es por ello que le recurre a los fines de que la Alzada,(sic) restablezca las garantías Constitucionales (sic) esgrimidas por este Representante Fiscal, toda vez que no se puede relajar el efectivo cumplimiento y los parámetros que deben tener en cuenta los Jueces (sic) al momento de decidir con el estricto apego de las normas establecidas y las circunstancias fácticas que conllevan a una sana administración de justicia…


…Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, solicito: PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso (sic) por cuanto cumple con el requisito establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada, conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación 174,175 y 180 Ejusdem (sic) de conformidad con el articulo 26 y 49.8 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela TERCERO: Sea distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del área (sic) Metropolitana de Caracas, distinto al que emano la decisión cuestionada…

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su parte la Juez Octavo de Primera instancia en Función de Control en fecha 08 de enero de 2014 desestimo la solicitud de nulidad incoada en el acta de Audiencia Preliminar en los siguientes términos:


…CUARTO: Se acuerda LA (sic) MEDIDA CAUTELAR contemplada en el articulo 582 literales (sic) “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el juicio oral y privado en la presente causa; quedando el adolescente con la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 08 días, obligado a abstenerse de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal, así como abstenerse de comunicarse directamente o por interpuesta persona con la victima acreditada en el presente caso. Considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de Nuestra Sección de Adolescentes , en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, (sic) debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar lo siguiente: “toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Deleccti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum In Mora), (sic) prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) . De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario mantener estas medidas por cuanto con la acusación se a (sic) incrementado el peligro en la demora, y por cuanto hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible por la cual se acuso y la situación fáctica en si...

…EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO FISCAL 113 ABG JULIO SIERRA QUIEN EXPONE: Solicito la nulidad de la decisión conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han violado disposiciones de normas constitucionales tales como la seguridad jurídica y el debido proceso contemplado en nuestra constitución (sic) nacional, (sic) por cuanto al momento de decidir la Juzgadora no motivo y fundamento su decisión, en relación a la medida cautelar impuesta, ya que se encuentra presente los artículos 236, 237, 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en el entendido que hay un peligro de fuga ya que el adolescente no vive en el área metropolitana por cuanto nos encontramos en esta audiencia preliminar ya que el adolescente fue traído a la sede jurisdiccional por solicitud de una orden de localización y captura la cual fue acordada por este Tribunal conforme al articulo 617 de la Ley especial que el adolescente imputado tiene un parentesco con la victima se presume el peligro de obstaculización establecido en el articulo 238 numeral 2 no motivando la decisión conforme al articulo 159 del Código Procesal Penal, así mismo estamos en la violación flagrante de normas constitucionales articulo 49 constitucional debido proceso y seguridad jurídica, de los artículos 236, 237, 238 del código (sic) orgánico(sic) procesal(sic) penal (sic) y no ha sido justificado por este honorable Tribunal el cambio de medida“…”

…EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG, BLANCA HERNANDEZ CASANOVA JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTES(SIC) PRONUNCIAMIENTOS (SIC): Este Juzgado desestima que se aplique el articulo 581 de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic) solicitado por el ministerio (sic) público (sic) por la siguientes razones: PRIMERO: Ya que el acusado tiene tres (03) meses detenido en el Destacamiento Nº 41 de la Guardia Nacional del Tercer Pelotón Comando Regional Nº 04, Biscocuy, Estado Portuguesa, órgano aprehensor y en la audiencia de presentación de detenido el Ministerio Público solicito el 559 para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar la cual este Tribunal acordó en su oportunidad cumpliendo así su cometido. segundo: En el escrito acusatorio el Ministerio Publico califico Abuso Sexual establecido en el articulo 259 de la Ley especial, sin embargo esta juzgadora observa que el informe medico forense suscrito por la medico Minerva Barrios titular de la cedula de identidad Nº 4.61516 medico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas quien practico el examen medico pericial a la niña Orianny Andreina Mendoza Santos el cual arrojo como resultado no haber Desfloración y que en (sic)l himen y el ano no hay evidencias de traumatismos antiguos ni recientes ni patología alguna, igualmente la niña victima en este tipo de caso presenta una enfermedad veneria (sic) conocida como virus de papiloma humano (VPH), en vista de esto y a solicitud de la defensa con anuencia de la Fiscalia N° 113 este Tribunal ordeno (sic), que practicaran dicho examen medico al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPRESA el cual fue realizado por los Doctores. Edgar Orlando Croes Medico Forense de la medicatura forense del Estado Portuguesa y Mauricio Bemudez medico del Servicio de Venereología del Hospital Miguel Oraa, del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, del Estado Portuguesa el cual arrojo (sic) como resultado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no presenta ni ha presentado nunca esta enfermedad y que es una persona sana. En vista de esto el Ministerio Público no tipifico (sic) en el abuso sexual, los distintos tipos penales que abarca la ley especial y como quiere que no tenemos certeza en estos momentos de la tipología es por lo que considero el cambio de la medida cautelar conforme al articulo 582 literal C de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) de niños (sic) niñas (sic) y adolescentes (sic), consistente en presentación ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días y su pase a juicio el cual asistirá bajo esta medida cautelar. QUINTO: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado al inicio, manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales se le acusa , es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio , a tal efecto se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la unidad de Registros y distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para el conocimiento de la causa. SEXTO: Se insta al Secretario, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines que dentro de Cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la finalización de la presente audiencia, remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente; SEPTIMO: Se intima a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante este Tribunal de Juicio, conforme al Articulo 579, literal h de la Ley Especial. OCTAVO: Quedan plenamente notificadas todas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se concluyó la audiencia siendo las nueve y media de la mañana ( 09:30 p.m.). Es todo…


III

DE LA CONTESTACION

Por su parte el abogado YOEL ERNESTO CASTILLO NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual no se opone al Recurso interpuesto por el Fiscal 113 del Ministerio Público y lo fundamenta en los siguientes términos:


…La representación Fiscal en su recurso de apelación en los artículo (sic) 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal, en el emitido que hay peligro de fuga ya que el adolescente no vive en el Área Metropolitana de Caracas, la representación fiscal alega que mi defendido fue traído a la sede jurisdiccional por solicitud de una orden de captura la cual fue acordada por ese Tribunal conforme al articulo 617 de la Ley Especial, en virtud de que mi defendido nunca fue notificado, ni vía telefónica ni por escrito su numero telefónico y dirección de domicilio fue dado erróneamente, nunca estuvo al tanto de que tenia una orden de aprensión, (sic) ya que nunca se le notifico. En el cumplimiento del Operativo Plan Patria Segura el Organismo de Seguridad Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 41, del Segundo Pelotón cumpliendo así se dirigió a solicitar sus documentos de identidad y donde mi defendido inocentemente, dio su documento de identidad, fue radiado y fue así, que se entero que estaba solicitado por el Tribunal Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por el presunto delito de ABUSO SEXUAL. En el momento que colocaron la denuncia fue dado su número y su domicilio incorrectamente, donde correctamente es 0426-243-29-95 y su dirección correcta de domicilio es el Estado Portuguesa Municipio Sucre Parroquia Biscuy, Sector el Paraparo Barrio el Tamarindo, a (sic) final de la calle ciega casa sin número, punto de referencia detrás de estadium (sic) de la localidad…

…Ahora el Tribunal Octavo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente la Honorable Juez amparada en el articulo 582 literal C, dicto MEDIDA CAUTELAR, bajo presentación cada 8 días ante este Tribunal y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas donde residirá mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador Parroquia San Agustín Conjunto Residencial Parque Central Edificio Caruata Apartamento 1° piso 20, donde habita con su hermana de padre y madre (IDENTIDAD OMITIDA) donde se evidencia que no residirá cerca de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) localización de la presunta victima ya que su dirección es el (IDENTIDAD OMITIDA), donde se puede evidenciar una distancia considerable por lo que es imposible que mi defendido circule por esa área y como es evidente que hay un parentesco con la presunta victima, la representación Fiscal presume que haya obstaculización de la investigación no es así como lo dice la representación fiscal ya que mi defendido ha cumplido y esta cumpliendo a cabalidad con la MEDIDA CAUTELAR impuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica de la Protección de Niño Niña y Adolescente,(sic) es uno de los mas interesados en que se resuelva esta situación que le afectado (sic) psicológicamente y social, Poniéndose a disponibilidad aportar información necesaria para llegar al fondo de la verdad verdadera de los hechos acontecidos…(sic).

El ciudadano Fiscal alega en su Recurso de Apelación (sic) que en la decisión de la ciudadana Juez coloco a las partes en franca indefensión, debido a que incurrió con su actuar en una ERRONIA INTERPRETACION DE LAS NORMAS,(sic) acertadamente equivoca la interpretación en su alcance y abstracto, tal como lo ha indicado la sala de Casación Penal en sentencia numero 354 de fecha 09-07-2002, la cual trajo como consecuencia La (sic) violación de un principio fundamental como lo es el DEBIDO PROCESO, garantizado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.8…

La Juez A Quo se baso para realizar esta decisión a lo establecido en los artículos (sic) 582 literal C de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente (sic) de los cuales son del tenor los siguientes: (omissis)…


… Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente, que el presente escrito de contestación de apelación, sea admitido; y en consecuencia que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar por esta corte de apelaciones. Ya que el ministerio público (sic) no fue objetivo ya que en la Medicatura Forense de que no hubo penetración si no que la niña es portadora de la enfermedad papiloma humano VPH, por lo que se puede evidenciar atreves (sic) de los exámenes realizado a mi representado no posee dicha enfermedad por lo que el ministerio publico (sic) NO CUMPLE CON EL 263 del código orgánico procesal penal…


IV


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala conocer de la presente solicitud de nulidad, interpuesta contra la decisión tomada el día 08 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.

En tal sentido, se observa que el recurrente considera que se ha “violado flagrantemente normas constitucionales contenido en el artículo 49 constitucional, el debido Proceso y la Seguridad Jurídica, y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y que la decisión del Tribunal Octavo de Control, “adolece de vicios que hacen procedente la nulidad por falta de motivación que justifique la decisión, que conlleva a todas luces la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva de rango constitucional”. Y solicita el apelante la declaratoria con lugar del “RECURSO DE APELACIÓN DE NULIDAD”.

Ahora bien, es necesario hacer algunas precisiones sobre la solicitud, del “recurso de apelación de nulidad”, así señalado por el solicitante. Es importante precisar que la solicitud de nulidad no es un recurso de apelación y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, con criterio vinculante las diferencias entre la nulidad y el recurso de apelación es así, como la sentencia del 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció:

“…La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para ésta constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que esta dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley… y, es por ello, que el propio juez que este conociendo de la causa, debe declararla de oficio. ” …. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que dictó la decisión…” .

En cuanto al núcleo de la solicitud observa esta Corte Superior, que la pretensión del recurrente es que, a través de la solicitud de nulidad esta alzada conozca de la decisión donde se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el tribunal de control en la audiencia preliminar, hecho que se corrobora cuando al solicitante señala que “ la Juzgadora parte de error de la norma al indicar que desestima se aplique el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…// ... ya que el acusado tiene tres meses detenido…//…en relación al tiempo de detención en fase de investigación, la norma no establece limitante en cuanto la duración de la misma, tal como lo señala el articulo 581 de la Ley ”

Es evidente que la pretensión del recurrente es que esta corte superior conozca de la decisión en la que se decreta una medida cautelar no privativa de libertad dictada en audiencia preliminar. Sin embargo, ya la Sala Constitucional ha fijado criterio en relación a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescentes, en ese sentido, la sentencia No. 896 de fecha 08 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.

“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

De la parte de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, se desprende que fallos admiten recurso de apelación en el proceso de Responsabilidad Penal de Adolescente. Así, que la decisión donde se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal. La Sala Constitucional ha reiterado este criterio.

“…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.”

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el Nº 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva, señalado en la Ley Especial, donde se establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la impugnabilidad.

Es así, como el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente…Omissis.

No permite la norma, aplicación supletoria de otra norma, no existen vació ni silencio en relación a este punto en le Ley especial.

Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran en el artículo 608 ejusdem.

El recurrente, subrepticiamente pretende que esta alzada conozca sobre una decisión que decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a través de la solicitud de nulidad, como se señaló, la Ley especial es taxativa al establecer las decisiones recurribles.

El a quo esta facultado para dictar una medida cautelar al finalizar la audiencia preliminar, así expresamente lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido establece el citado artículo lo siguiente:


“Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

5. Decidir acerca de medidas cautelares.”


A fin de ilustrar a las partes, esta alzada considera necesario señalar que el a quo tiene competencia para analizar y decidir sobre materia que tiene que ver con la pertinencia, la necesidad de la prueba, prescripción, cosa juzgada, la atipicidad, las causas de justificación, la inculpabilidad, la no atribuibilidad del hecho al imputado, son materias sobre las cuales necesariamente, el juez de control tiene competencia. Y en ese sentido, las Sala Constitucional, en la sentencia No. 1500, del 03 de agosto de 2006 señaló:


“el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión”

Por ello, en mérito a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Julio Reinier Sierra, fiscal encargado Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 08 de enero de 2014, en el procedimiento seguido al joven - adulto (IDENTIDAD OMITIDA) En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.




V

DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas esta Corte del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Julio Reinier Sierra, fiscal encargado Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 08 de enero de 2014, en el procedimiento seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)0, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.



LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)

Los jueces,
MARIELA GOMEZ YAJAIRA MORA BRAVO


La Secretaria,

KELLYS GONZALEZ ALMERON


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

KELLYS GONZALEZ ALMERON



EXP. Nº 1Aa 1023- 14
LPC/YMB/ MG.