REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN: 1645
EXPEDIENTE 1Aa 1021-14
PONENTE: MARIELA GOMEZ URDANETA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1641 de fecha 04 de febrero de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 14 de enero de 2014, el Abogado Marco Cimino, en su condición de Defensor Publico Nº 4 de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad.

“…Quien suscribe, el abogado MARCO CIMINO EN MI CARÁCTER DE Defensor Publico Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en asistencia de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa bajo el Nº 889-13, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal – en adelante COPP- por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente – en adelante LOPNNA-, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 20-12-13 –con notificación por boleta a la defensorìa en fecha 08-01-14-, mediante la cual declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa en ocasión a la ejecución de la sanción de semi libertad en contra de una adolescente en los últimos periodos de embarazo y a lactancia, en virtud de que el presente auto violenta los principios del Interés Superior, del debido proceso la libertad e integridad personal y dignidad, tanto de la adolescente sancionada y su prole, contenidos en los artículos 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – en adelante LOPNNA-. Y se hace por los siguientes términos:
I
En primer lugar, hay que señalar que la joven encausada por la praxis del proceso penal especializado es sujeta a la sanción de semi libertad por el lapso establecido en una sentencia definitivamente firme, mas otras sanciones no concernientes a la privativa de libertad de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA.

En su oportunidad a la fecha de la imposición la joven mencionada se presenta en un estado de gravidez en sus últimos periodos, el la cual la Defensa Publica hace las observaciones correspondiente a la ejecución de la medida y plantea que la misma es inejecutable por las circunstancias contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA en su parágrafo primero.

La defensa publica, en su oportunidad correspondiente estima en su acción de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la presente decisión violenta disposiciones de orden publico procesal, todo en virtud de que la condición física de la mencionada no puede ser sometida a materia de ejecución forzada a la sanción de semi libertad.

Como se desprende la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en estado de gravidez por el lapso de 8 y medio meses. Además consta en autos que la referida joven se encuentra en peligro de parto prematuro, por las condiciones de los estudios médicos emanado el Instituto de los Seguros Sociales – IVSS- calificando en un riesgo de parto mencionado, la cual consta en autos.

Al mismo tiempo la defensa, solicita a todo luces un cambio o modificación de la sanción, confiando al tribunal su principio IURIA NOVIT CURIA, sobre la pronta solución del caso, la cual niega a toda luces la misma, en virtud de la circunstancia plasmada en el auto mencionado

Hay que destacar que el tribunal a-quo en fecha 20 de diciembre de 2013, declara sin lugar e improcedente la acción de nulidad sin posibilidad a una revisión de medida, solicitada de conformidad con el articulo 647 de la LOPNNA en su literal “e,” desechando de forma incongruente y omisiva los planteamientos de la defensa en su acción de nulidad. Aduciendo a todas luces, no hay perjuicio irreparable de conformidad con el artículo 179 del COPP según el tribunal en funciones de ejecución.

II
Las razones de derecho, estima la defensa que el auto de fecha 20 de diciembre de 2013 violenta disposiciones del debido proceso y de orden publico según los artículos enunciados, todo en virtud de que este tribunal en funciones de ejecución no toma por primero la naturaleza de la ejecución de sanción a una persona que se encuentra en condición de avanzada de gravidez (sic) y que dicha sanción seria inejecutable por la condición dada de la sancionada.

Es decir, recordar que la medida de que se ejecuta en forma actual a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conllevaría a la privación de libertad, todo en virtud a que esta instancia toma el tiempo de reposo como si fuera un rato libre a la condición de la sancionada, en consideración personal.


(Omissis) Ahora bien, según la decisión de fecha 20 de diciembre de 2014 no busca los fines señalados en el artículo 621 de la LOPNNA en virtud de que se violenta íntegramente el fin básico de la ejecución de la medida, aduciendo el tribunal a-quo que la joven sancionada se atribuye un delito de gran magnitud.

(Omissis) Como ultima observación, hay que indicar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del articulo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de ilegalidad, contenida en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado y la opinión de la sancionada.


I I
DE LA RECURRIDA

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, resolvió la acción de Nulidad interpuesta por el abogado Marco Cimino, Defensor Publico Nº 4, y se pronuncio en los siguientes términos:


“…En primer lugar, se aprecia que el mencionado Defensor en su escrito señala que interpone “Acción de Nulidad contra el auto de fecha 04 de diciembre de 2013 de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Venezuela—norma aplicable de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado en el precepto constitucional 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de que la presente decisión violenta los principios del Interés Superior, del debido proceso y la libertad e integridad personal, tanto de la adolescente y su prole, contenido en los artículos 8, 37, 89, 530 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; a tal efecto se procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

El articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma reguladora del instituto de las nulidades dentro del proceso penal venezolano, expresamente preceptúa que: “…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio irreparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Énfasis añadido)

A luz de la citada norma, entiende esta Juzgadora que la precedencia de la nulidad se encuentra supeditada a la imposibilidad de reparación del perjuicio causado con la actuación judicial, por otro mecanismo, con lo que se reprime la posibilidad de actuación de la parte que la invoca dentro del proceso. En el caso subjuidice estima esta censora grosso modo, que no se ha ocasionado un perjuicio irreparable, toda vez que no puede causar un gravamen irreparable lo que sencillamente no es procedente en el precente caso como lo es la MEDIDA HUMANITARIA, por no llenarse los extremos exigidos previstos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en criterio de quien decide, el pronunciamiento cuyos efectos pretende enervar la defensa con el pedimento de nulidad, no ocasiona un perjuicio irreparable, básicamente por que no puede causar un gravamen irreparable lo que en derecho no es procedente.

(Omissis) Por otro lado, la defensa alude que la sancionada se encuentra en estado de gravidez por el lapso de 8 meses, y que consta en autos que la referida joven se encuentra en peligro de parto prematuro por las condiciones que indica los estudios emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calificando en un riesgo mencionado.

Ahora bien, quien decide en cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que la sancionada se encuentra en estado de gravidez y en peligro de un parto prematuro, según los informes médicos consignados en actas, observa que a la sancionada no le fue diagnosticada una enfermedad grave que ponga en peligro su vida dentro del centro, siendo que de los informes médicos la misma presenta amenazas de aborto prematuro, lo cual pudiera tratarse si la misma cumple con el reposo requerido como le fue sugerido por su medico tratante, reposo este que puede cumplir perfectamente en el Centro de Formación “José Gregorio Hernández”, máxime cuando este Tribunal se comunico vía telefónica con la Lic. Dalis Blanco, Directora de dicha entidad, de lo cual se dejo constancia mediante nota secretarial de fecha 02-12-13, informando que esta tiene prohibido participar en las actividades diarias de limpieza, a los fines de evitar complicaciones con su embarazo, garantizándose de esta manera el derecho a la salud consagrada constitucionalmente en el articulo 83.

(Omissis) Por ultimo, estima pertinente este Tribunal mencionar que la defensa en su escrito no ataca en términos específicos o directamente la decisión que negó la MEDIDA HUMANITARIA, actuando como si no la hubiese solicitado en su oportunidad refiriéndose únicamente a la revisión de la medida, es por lo que quien decide procede a explanar un extracto de dicha decisión, por considerar que es la decisión integra de fecha 04-12-2013, la que esta siendo objeto de la presente acción.

(Omissis) Por todos los argumentos que anteceden estima este Tribunal Cuarto 4º en funciones de ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por el Abog. Marco Cimino, Defensor Publico 4º en su condición de defensor de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 04-12-13, en la cual se negó el otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA y la SUSTITUCION DE LA MEDIDA por una menos gravosa, pues no se conculca ningún derecho constitucional de la sancionada de autos. Y ASI SE DECIDE. …”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Deysi del Carmen Jaimes Velasco, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Marco Cimino, en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta Representación Fiscal hacer los siguientes señalamientos y análisis visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA); en el mismo se evidencia que tal recurso es ejercido por conformidad del defensor, en cuanto a la negativa del tribunal de otorgar una medida humanitaria y la sustitución de la medida de semi libertad por otra menos gravosa.

Alega la defensa que…” que la presente decisión violenta disposiciones de orden publico procesal, todo en virtud de que la condición física de la mencionada no puede ser sometida a materia de ejecución forzada a la sanción de semi libertad”; ante tal argumento, es preciso señalar que la medida de semi libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende la permanencia de la sancionada en el centro especializado, durante el tiempo libre que disponga, garantizando de tal manera el cumplimiento de la actividad estudiantil y/o laboral que realizare; por consiguiente no entiende quien suscribe, que impedimento representa para la sancionada el cumplimiento de la medida de semi libertad, dado que el hecho de estar embarazada, no imposibilita el cumplimiento de una medida impuesta de manera LEGAL y en LIBERTAD, aunado al hecho que la defensa viene asistiendo a la referida sancionada desde el inicio del proceso, y acepto las medidas socio educativas impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de tal manera que conociendo el estado de gravidez que presentaba su asistida en el momento de la audiencia preliminar y conocer la sanción impuesta, no puede pretender la defensa que al llegar al Tribunal de Ejecución, este la modifique atendiendo al embarazo de la joven, hecho este que conocía todas la partes; por consiguiente el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo previsto en el articulo 647 literal a ejusdem, dio inicio al cumplimiento de la medida conforme a lo previsto en la sentencia, y ordeno el ingreso de la ut supra sancionada, con el correspondiente horario a cumplir, el cual fue establecido de acuerdo a la actividad que realizaba la adolescente.

(Omissis) En el mismo orden de idea, no entiende esta representante del Ministerio Publico, las razones por las cuales considera la defensa que su asistida se le esta violentando el derecho a la maternidad, previsto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que en primer lugar no existe impedimento legal ajustado a presente caso, que separe al recién nacido de su madre, aun y cuando este cumpliendo una medida privativa de libertad, mucho menos en el cumplimiento de una sanción prevista en el sistema penal de responsabilidad de adolescente relativa a la restricción de la libertad de la sancionada durante su tiempo libre, por el contrario el estado tutela la permanencia del hijo con sus padres, por consiguiente de acuerdo a lo previsto en el articulo 18 de la Ley para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad

(Omissis) De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Representante Fiscal considera que el presente escrito de apelación que aquí se contesta, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión del Tribunal, dado que la misma no presenta defecto que afecte su eficacia y validez…”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de Adolescentes, esta Corte, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

El apelante señala en primer lugar que a la fecha de la imposición de la sentencia a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), esta se presenta en un estado de gravidez en sus últimos periodos, por lo que la defensa plantea que la misma es inejecutable, por las circunstancias contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA en su parágrafo primero el cual señala lo siguiente:

“…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida
f) La edad del o de la a adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo segundo. Al computar la medida de privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente…”

Sobre este particular, advierte esta Alzada que los artículos 619, 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantean los extremos que se deben llenar para que proceda la “revocación, suspensión o sustitución” de la medida, ninguno de los cuales se encuentra acreditados en la presente causa


Además de esto la Defensa señala que la decisión recurrida violenta dispocisiones de orden público procesal, todo en virtud de que por la condición física de la mencionada adolescente, esta no puede ser sometida a materia de ejecución forzada, a la sanción de semi libertad.

Ahora bien, del análisis esta denuncia esta Alzada observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 señala lo siguiente

“ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Énfasis de la Corte)

Considera este Órgano Colegiado que de la lectura del referido articulo se desprenden elementos de convicción que hacen presumir a esta Alzada que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho visto que se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias previstas en el articulo antes citado. Sobre este particular el juez a-quo aprecia lo siguiente:

“… Ahora bien, quien decide en cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que la sancionada se encuentra en estado de gravidez y en peligro de un parto prematuro, según los informes médicos consignados en actas, observa que a la sancionada no le fue diagnosticada una enfermedad grave que ponga en peligro su vida dentro del centro, siendo que de los informes médicos la misma presenta amenazas de aborto prematuro, lo cual pudiera tratarse si la misma cumple con el reposo requerido como le fue sugerido por su medico tratante, reposo este que puede cumplir perfectamente en el Centro de Formación “José Gregorio Hernández”, máxime cuando este Tribunal se comunico vía telefónica con la Lic. Dalis Blanco, Directora de dicha entidad, de lo cual se dejo constancia mediante nota secretarial de fecha 02-12-13, informando que esta tiene prohibido participar en las actividades diarias de limpieza, a los fines de evitar complicaciones con su embarazo, garantizándose de esta manera el derecho a la salud consagrada constitucionalmente en el articulo 83…”


En segundo lugar señala que “las razones de derecho, estima la defensa que el auto de fecha 20-12-2013 violenta disposiciones del debido proceso y de orden publico según los artículos enunciados, todo en virtud de que este tribunal en funciones de ejecución no toma por primero la naturaleza de la ejecución de sanción a una persona que se encuentra en condición de avanzada gravidez y que dicha sanción seria inejecutable por la condición dada de la sancionada”.

Además, continua la defensa “la medida que se ejecuta en forma actual a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conllevaría a la privación de la libertad, todo en virtud a que esta instancia toma el tiempo de reposo como si fuera un rato libre a la condición de la sancionada, en consideración personal”


Ahora bien, esta Alzada no advierte violación alguna de derechos constitucionales, especialmente el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citado por el recurrente en su escrito, visto que el Estado esta garantizando la asistencia y protección integral tanto de la madre en la etapa de embarazo, como de su prole al momento de la concepción, además de que el mencionado estado en el cual se encuentra la mencionada adolescente no le impide el cumplimiento de la sanción impuesta, ya que la misma no atenta contra la libertad personal, sino que solo restringe el libre transito de la sancionada, sobre este particular el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expone lo siguiente:

”…Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo…”



A este respecto, cabe señalar que no existe en los artículos antes citados impedimento alguno para que el recién nacido permanezca al lado de la madre y menos cuando la sanción solo es aplicada en el tiempo libre de la adolescente, esto sumado a que el estado de gravidez en el que se encuentra la misma no se considera una enfermedad que amerite el cambio de la medida de semi libertad por una menos gravosa.

En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada se observa que el peticionante en su escrito invoca el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” el cual versa lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
(Omissis) b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria...”

Sobre este particular advierte esta Alzada que en el articulo citado por la Defensa en su literal “e” se establece que el Juez de Ejecución podrá revisar las medidas una vez cada seis meses, solo cuando estas no incumplan con los objetivos para los que fueron planteada o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

Por otro lado, esta Alzada considera oportuno recordar, lo que ha sido criterio sostenido de este Despacho, que el hecho de realizar una Audiencia de Revisión de Medida no implica que la juez a quo se vea en la obligación de sustituir o modificar la sanción, en todo caso dependerá de las circunstancias y del criterio del Juez que lleve la causa, debido a que éste tiene la facultad de decidir si modifica o sustituye una sanción tal como lo señala esta Corte en la resolución N° 74 de fecha 01 de febrero de 2001 con Ponencia de la Dra. Nelly del Valle Mata:

“…Ahora bien, en el entendido de que la revisión de las sanciones se hace evidente, corresponde, de acuerdo con la antes citada norma, al Juez de Ejecución, establecer de acuerdo con dicha revisión, cuál o cuáles medidas resultan procedentes aplicar en sustitución o para modificar la pena de privación de libertad que le fue impuesta a (identidad omitida), ya que, por el hecho de que la defensa solicite las medidas sustitutivas o modificativas ello no resulta vinculante para el Juez, quien en definitiva en ejercicio de la facultad conferida en el señalado literal e) del artículo 647, será el que establezca cuál o cuáles medidas deberá acordar en sustitución o para modificar aquella que fue impuesta en la sentencia definitiva…”

Al respecto, la facultad y el deber que tiene el Juez de Ejecución de sustituir o modificar la sanción, esta Corte Superior en la resolución N° 76 con Ponencia de la Dra. Carmen Isolina Ford Alemán en fecha 08 de febrero de 2001 determinó lo siguiente:

“…De la lectura del literal e) del artículo 647, se desprende que paralelamente al deber que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis meses, existe la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas.

El tiempo especificado en el citado artículo, tiene por finalidad el regularizar la vigilancia permanente que debe llevar a cabo el Juez de esa función, mal puede interpretarse que con el sólo transcurso de seis meses, el Juez, indefectiblemente, debe proceder a sustituir o modificar la sanción, si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo…”

Es importante señalar que el día 13 de febrero de 2014 esta Alzada se comunico vía telefónica con la ciudadana DALY BLANCO Directora del Centro de Formación “José Gregorio Hernández” a fin de constatar la situación actual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informando que la adolescente dio a luz el día 02 de enero de 2014 (Parto por cesárea) reintegrándose al Centro de Formación el día 03 de febrero de 2014, previo permiso del Tribunal de Ejecución mediante el cual cursa la presente causa, informando además que la joven se encuentra en perfecto estado de salud.

Con lo cual quiere focalizar la atención esta Corte que para cuando el ciudadano defensor publico Nro. 04, Dr. MARCO CIMINO, interpone su escrito recursivo, vale decir, el 14-01-14, contra la decisión dictada en fecha: 20 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; según consta de la nota de secretaria que riela al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones; la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) estuvo de permiso domiciliario desde el día 02 de enero de 2.014; fecha en la cual ocurre el nacimiento de su hijo hasta el día tres (03) de febrero de ese mismo año; por lo que entiende esta alzada que queda implícita la intención clara e inequívoca tanto del jurisdicente como de la entidad de atención en garantizar los derechos que le asisten a la adolescente ampliamente identificada en autos tanto constitucionalmente como legalmente y particularmente aquellos contenidos en el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual versa lo siguiente:

“Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad.
Ademas de los consagrados en el articulo anterior, el o la adolescente privado o privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o el la mas proxima al domicilio de sus padres, madres, respresentantes o responsables.
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y adecuado para lograr su formación integral
c) Ser examinado o examinada por un medico o medica, inmediatamente después de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado fisico o mental que requiera tratamiento.
d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal.
e) Participar el la elaboración del plan individual de ejecución de la medida
f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas.
g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución
h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumpla la medida. El traslado solo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza.
i) No ser, en ningún caso, incomunicado o incomunicada ni sometido o sometida a castigos corporales.
j) No ser sometido o sometida a régimen de aislamiento, régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra si mismo o contra terceros.
k) Ser informado o informada sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares, amigos y amigas, y al régimen de convivencia, por lo menos semanalmente
l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación
m) Mantener la posesión de sus objetos personales y dispones de lugar seguro para guardarlos , recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución
n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida
o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.” (Énfasis de la Corte)

Entonces aquel argumento sostenido por el apelante en el escrito recibido en esta Corte el 14-01-14; cuando dice que debe atenderse el “estado de gravidez” de su patrocinada para el otorgamiento de la medida humanitaria; ya para ese momento esta gozaba del permiso que le fuera concedido por el lapso señalado; de este modo y como observación final quiere dejar sentado esta Corte que los recursos son mecanismos de impugnación en contra de decisiones judiciales y que por tanto constituyen un modelo de intervención de las partes, en defensa de su legitimo interés procesal pero dentro del marco de la lealtad y probidad; principios que deben regir la actuación de los profesionales del derecho ante los tribunales de justicia.


Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que por no asistir la razón al apelante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2013, , mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. En consecuencia se confirma la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto 14 de enero de 2014, por el Abogado Marco Cimino, Defensor Público 4° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.




LA JUEZ PRESIDENTA,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las Jueces,

MARIELA GOMEZ URDANETA YAJAIRA MORA BLANCO
(Ponente)


LA SECRETARIA


KELLIZ GONZALEZ ALMERON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

KELLIZ GONZALEZ ALMERON




EXPEDIENTE 1Aa 1021-14
LPC/MEGP/ YMB