REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2013-000044
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 21 y 26 de marzo del presente año suscritos por los abogados PAULA BOGADO CARRILLO y GLADYS BALI de FINOL, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada la primera y la segunda en su propio nombre y en su carácter de Directora Principal de Inversiones Pegelix, S.R.L., parte demandante, respectivamente; y visto igualmente los escritos presentados por la parte accionante el 26 y 27 de marzo de 2014, mediante los cuales formulan oposición a las pruebas de su antagonista, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgado observa que la parte demandante hizo formal oposición a la admisión de tales probanzas impugnándolas solicitando el cotejo a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En atención de lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal admitir, sin distinción alguna, las documentales presentadas dada la obligación del Juez de valorarlas y apreciarlas en la sentencia de mérito, oportunidad procesal idónea para proceder en tal sentido y poder, en el caso que sean valoradas positivamente, adminicularlas con el resto del material probatorio, así mismo por cuanto corresponden a hechos relacionados con el fondo de la causa y encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal de resolver una incidencia nacida en ocasión a la oposición planteada en virtud del decreto cautelar, donde el material probatorio debe circunscribirse a probar y/o desvirtuar el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Consecuencialmente éste Tribunal se pronuncia en cuanto a las siguientes pruebas así:

Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto (Documentales): Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia suscitada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la Inspección Judicial: Vista la promoción de la Inspección Judicial promovida, por parte de la demandada así como la solicitud de desestimación realizada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer observa que el artículo 1.428 del Código Civil expresa: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, y en tal sentido señala que: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
En este proceso, la parte demandada promovió una inspección judicial con la finalidad de que este Tribunal se traslade y constituya en la oficina mercantil de INVERSIONES PEGELIX C.A. donde se llevan sus libros comerciales, para que con vista a los mismos examine y verifique las copias que fueron acompañadas al proceso marcadas “A” y “B” , cuestión que, en esta etapa del proceso, no aporta significación alguna sobre la incidencia abierta con ocasión a la oposición de la medida cautelar; como consecuencia de ello el medio probatorio debe ser DESECHADO y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales marcadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en el fallo que haya de recaer en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de Exhibición: En este proceso, la parte demandante promovió una prueba de exhibición con el objeto de que la parte demandada sea intimada a fines de que exhiba la Asamblea celebrada en fecha 27 de febrero de 2014 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX C.A., la copia simple de la convocatoria publicada en prensa fue acompañada al presente escrito y admitida como documental anteriormente marcada “c”, y visto que tal probanza no guarda relación, ni pertinencia, sobre la incidencia abierta con ocasión a la oposición de la medida cautelar; como consecuencia de ello, se inadmite la referida prueba y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Testigos: Con respecto a las testimoniales que se pretenden evacuar en la incidencia, este Tribunal, una vez más, considera que las mismas se encuentran dirigidas a dilucidar el fondo de la controversia, y, no siendo esta la oportunidad procesal idónea se inadmite por impertinente y ASÍ SE ESTABLECE.

Conducta Procesal: Con ocasión a esta promoción, considera este Tribunal que lo relatado en este acápite no engrana ni se circunscribe a ningún medio probatorio per se y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” (Sent. 19-06-2003, N° 382), el criterio antes enunciado es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, por lo que es de entenderse que aquella prueba que parezca manifiestamente ilegal o impertinente debe ser desechada del proceso.

En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la conducta desplegada por la parte demandada en la causa, no es objeto prueba ni aporta nada para la resolución de la presente incidencia, que, como se dijo anteriormente, esta circunscrita a probar o destruir los presupuestos procesales concurrentes para el decreto de la protección cautelar de fecha 12 de marzo de 2014, por ende, la misma debe ser DESECHADA y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000044