VENEZUELA / PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 06 de marzo de 2014
203° y 154°

Visto el escrito anterior recibido en la Secretaría de este juzgado en fecha 25/02/2014, constante de un (01) folio útil, consignado por una parte por la ciudadana CARMEN AMELIA COELLO DE RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.816.159, en su condición de Presidente de la empresa CANAIMA PUBLICIDAD C.A, asistida por el Abogado ALDO DE SANTIS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.040, y por la otra parte los Abogados JUAN J. MORENO BRICEÑO Y LESVIA YANET PEREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 59.789 y 126.538, respectivamente, representantes profesionales según consta en Poder Apud Acta conferido por las ciudadanas MILITZA ZULAY KENNY HERNANDEZ y ROSA ESTHER LINARES KENNY, Venezolanas, mayores de edad y titular de las Cedulas de Identidad N° V-4.405.225 y V-13.432.804, en el cual plantean un acuerdo de voluntades para poner futuro fin al litigio que se sustancia en el presente expediente, así como solicitan a este juzgado que se le imparta la homologación a la TRANSACCIÓN alcanzada, este ente a los fines de proveer con respecto a dicha solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

Adicionalmente, el Artículo 154 ejusdem reza que: “…para…transigir…se requiere facultad expresa…”
En interpretación de los dispositivos legales anteriormente citados, es necesario precisar los dos extremos a ser revisados por el órgano aprobador, los cuales serían en este caso:
PRIMERO: La capacidad de las partes y de los apoderados para transigir. En este sentido, se observa lo siguiente:

Demandante:
Litisconsorcio MILITZA ZULAY KENNY HERNANDEZ, C.I. N° v-4.405.225, y ROSA ESTHER LINARES KENNY, C.I. N° v-13.432.804, representadas en el acto transaccional por los profesionales abogados JUAN J. MORENO BRICEÑO Y LESVIA YANET PEREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 59.789 y 126.538, quienes derivan su representación del Poder Apud Acta (Folio 31), y del mismo instrumento se deriva su capacidad para: “…transigir…”. En tal sentido, al ambos profesionales presentarse y actuar en el Acta de Transacción, se establece que tienen total facultad para disponer y representar al litisconsorcio activo.

Demandado:
CANAIMA PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la CJ del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/07/2009, bajo el N° 30, Tomo 155-A SDO. Representante Legal con capacidad para transigir: CARMEN AMELIA COELLO DE RICO, C.I.N° v-10.816.159. Según la copia del Documento Constitutivo de la empresa, en la Cláusula Octava, el Presidente tiene facultad individual de “…ejercer la plena representación jurídica de la compañía…con facultades ilimitadas para…transigir…”. En la Cláusula Décima Séptima se nombra como Presidente por 5 años (Aún vigente) a dicha ciudadana (Folios 25 y 26). La referida ciudadana, estuvo asistida por el Abogado ALDO DE SANTIS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.040. En tal sentido, al presentarse y actuar en el Acta de Transacción, se establece que tiene total facultad para disponer y representar a la empresa.

SEGUNDO: La disponibilidad de la materia sobre la cual se transige, por lo cual se observa que los términos del referido Acto de Autocomposición Procesal, no son otros que la declaración de voluntad de cumplir con las obligaciones relacionadas con el contrato de arrendamiento que originariamente habían suscrito, tales como: A- Entrega material del inmueble objeto del contrato; y B- Pago de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha de entrega.

DECISION
Ahora bien, por cuanto de los puntos analizados previamente, no se deriva prohibición o ilegitimidad o falta de cualidad, indisponibilidad legal de concesionar en favor de la contraparte, o evidencia de lesionar derechos e intereses de terceros, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, dando por terminada la fase cognitiva del juicio, y se le da carácter de Sentencia a los siguientes términos:
1° La parte demandada debe entregar el inmueble objeto del arrendamiento, libre de bienes y personas, el día 1° de junio de 2014.
2° La parte demandada debe pagar el canon de arrendamiento hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Cúmplase.
EL JUEZ,


Pedro Aponte

El Secretario,


Iuxtzabut Andrés Laydera





Exp.N° AP31-V-2014-000197
PRAM