REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00462-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2004-000024

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.874, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.328, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA, VÍCTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ y ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.107, 3.914 y 13.471 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (APELACIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN incoara el ciudadano JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO contra el ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, partes identificadas en el encabezado de este fallo, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 11 de marzo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la respectiva compulsa. (f.1 al 5)
Diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el abogado VICTOR JOSÉ BARONE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.107, actuando en representación del demandado, se dio por intimado en el presente juicio. (f.7)
En fecha 25 de marzo de 2004, el demandante ciudadano JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO confirió poder apud acta a la abogada ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.186, actuación de la cual dejó constancia el Secretario del Tribunal. (f.15)
En fecha 29 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda, y solicitó derecho de retasa. (f.16 al 26)
Diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, la apoderada judicial del demandante solicitó la declaratoria expresa de la apertura del lapso probatorio. (f.27)
Por auto de fecha 1º de abril de 2004, la abogada OLGA RAMÍREZ DE BRICEÑO designada Juez Suplente Especial del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.29)
En fecha 12 de abril de 2004, la parte demandada consignó Escrito de Consideraciones. (f.30 al 33)
Diligencia de fecha 12 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder en el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, de dicha actuación se dejó constancia por Secretaría en fecha 20 de abril de ese mismo año. (f.34 al 36)
En fecha 20 de abril de 2004, el demandante consignó Escrito solicitando fuera declarada la Nulidad de Poder Apud Acta, según diligencias de fechas 22/02/2004 y 12/04/2004. (f.37 y 38)
En fecha 23 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición a la Nulidad solicitada por el demandante en fecha 20/04/2004. (f.39)
En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acordó anular las actuaciones posteriores al 1º de abril de 2004, en la que se consumaron los 10 días para efectuar oposición, y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la apertura del lapso de pruebas. (f.40 y 41)
En fecha 3 de mayo de 2004, el demandante consignó Escrito de Oposición y Escrito de Promoción de Pruebas, éstas últimas fueron admitidas por auto dictado el 5 de mayo de 2004. (f.42 al 47)
En fecha 6 de mayo de 2004, el demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 6 de mayo de 2004. (f.48 al 76)
En fecha 10 de mayo de 2004, el demandado asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ BARONE SILVA, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (78 al 95)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en esta causa. (f.96)
En fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial del demandado consignó Escrito de Conclusiones. (f.97 y 98)
En fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara el ciudadano JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO contra el ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS. (f.99 al 106)
Diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el demandante se dio por notificado del fallo dictado el 25/05/2004, y solicitó al Tribunal se sirviera a practicar la notificación de la parte demandada. Por auto dictado el 1º de junio de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado, y a tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación al demandado. (f.107 al 109)
En fecha 28 de junio de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.110)
Diligencia de fecha 1º de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 25/05/2004. (f.111 y 112)
Por auto de fecha 7 de julio de 2004, la Dra. ROSA CARABALLO designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.113)
Por auto de fecha 14 de julio de 2004, el abogado LUIS PETIT GUERRA Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, se remitió el expediente mediante Oficio Nº 9898. (f.114 y 115)
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (f.116)
En fecha 22 de septiembre de 2004, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron Escrito de Informes, y el 4 de octubre de ese mismo año, la parte actora consignó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte recurrente. (f.117 al 123)
Consta en autos reiteradas diligencias del demandante mediante las cuales solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia en esta causa, siendo la última de éstas suscrita en fecha 17/09/2007. (f.124 al 128)
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, el abogado FELIX QUERALES MORÓN designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación mediante Cartel de la parte demandada. (f.129 al 131)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes. Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2008, el demandante se dio por notificado de dicho avocamiento. (f.133 y 134)
Por auto de fecha 9 de enero de 2008, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación al demandado recurrente, y en fecha 2 de febrero de ese mismo año, el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (f.135 al 137)
Por auto de fecha 8 de junio de 2009, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, el demandante se dio por notificado de dicho abocamiento, y solicitó la notificación del demandado, solicitud que fue acordada por auto dictado el 18 de septiembre de 2009, librándose la respectiva Boleta de Notificación. En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.142 al 148)
Diligencias de fecha 17 de marzo y 22 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa. (f.149 al 152)
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011 – 0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 168-2012. (f.153 y 154)
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.155)
Diligencia de fecha 4 de junio de 2012, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de esta causa, y la notificación a la parte demandada. (f.156)
Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la notificación a la parte demandada, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (f.157 y 158)
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.159 al 177)
- II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
• Que el ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS contrató los servicios profesionales del abogado JESÚS CRITÓBAL RANGEL PINO, para que lo representara legalmente en la demandada que incoara contra el ciudadano ELIO CÉSAR OHEP AVENDAÑO, por Cobro de Bolívares, obligación que se deriva de las letras de cambio giradas a nombre de CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS.
• Que dicha demanda fue declarada CON LUGAR, obligando al demandado a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.227.195,20) hoy día equivalentes a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.227,20), con la respectiva condenatoria en costas.
• Que el ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS se ha negado a cancelar la totalidad por concepto de Honorarios Profesionales por las actuaciones que se llevaron a cabo en el referido juicio.
• Que para la estimación de los presentes Honorarios toma en consideración los siguientes elementos: a) la complejidad del caso; y b) la oportunidad y resultado beneficioso de las actuaciones en el proceso para el ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, de conformidad con las actuaciones judiciales que a continuación se especifican:
A) CUADERNO DE MEDIDAS:
a.1) Diligencia ratificando la solicitud de Medida de Embargo: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
a.2) Levantamiento y firma del Acta de Embargo: Bs. 800.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 800,00.
a.3) Escrito de rechazo al Escrito de Oposición al Embargo: Bs. 500.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 500,00.
B) CUADERNO PRINCIPAL:
b.1) Estudio y redacción del Libelo de Demanda: Bs. 2.350.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 2.350,00.
b.2) Diligencia consignando recaudos: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.3) Redacción de Poder: Bs. 300.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 300,00.
b.4) Diligencia solicitando copia certificada del Libelo de Demanda y del Auto de Comparecencia: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.5) Diligencia recibiendo copia certificada solicitada: Bs. 200.000,oo que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.6) Diligencia recibiendo Oficio 8094 de fecha 18/07/2002 en donde se remite exhorto de Embargo: Bs. 200.000,oo que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.7) Diligencia solicitando Citación por Carteles: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.8) Diligencia retirando Cartel de Citación: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.9) Diligencia consignando Cartel de Citación: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.10) Diligencia solicitando se designe Defensor Judicial: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.11) Diligencia solicitando la citación del Defensor: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.12) Diligencia consignando Escrito de Promoción de Pruebas: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.13) Redacción de Escrito de Promoción de Pruebas: Bs. 500.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 500,00.
b.14) Diligencia solicitando expedición de copias certificadas: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
b.15) Diligencia recibiendo copia certificada: Bs. 200.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 200,00.
TOTAL DE HONORARIOS CAUSADOS: Bs. 7.050.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 7.050,00.
MENOS:
1) Abono a cuenta de Honorarios recibidos el 13-08-2002, según Recibo de Honorarios Nº 0351 por: Bs. 1.000.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 1.000,00.
2) Abono a cuenta de Honorarios recibidos el 28-05-2002, según Recibo de Honorarios a nombre del ciudadano BLAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mediante el cual se cargan a Honorarios: Bs. 100.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 100,00.
TOTAL DE HONORARIOS DEMANDADOS: Bs. 5.950.000,00 que en la actualidad equivalen a Bs. 5.950,00.
• Por las especificaciones antes expuestas, estima los Honorarios Profesionales demandados, en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.950.000,00) en la actualidad equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.950,00) en virtud de la reconversión monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.
• Solicita que el demandado sea apercibido de retasa y en caso de que no cancele los honorarios profesionales demandados, se tome en cuenta y se aplique la indexación o corrección monetaria al momento de la cancelación de los mismos.
• Solicita sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes o derechos de propiedad del demandado.

DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandado contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que su representado nada adeuda al demandante por concepto de honorarios profesionales.
• Aceptó que su representado solicitó los servicios profesionales del abogado demandante para que intentara una demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra del ciudadano ELIO OHEP AVENDAÑO. Que el valor de dicha demanda para lo cual se contrató a dicho profesional del derecho fue por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.227.195,20) hoy día equivalentes a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.227,20), para llevar a cabo las dos instancias y que ello no ocurrió así porque le revocaron el poder al referido abogado. Que ello comprendía además, seguir la ejecución y los trámites procesales para ejercer el cobro de las sumas condenadas.
• Alegó que su representado no tuvo ningún beneficio ya que el abogado intimante dejó que el demandado se insolventara, y sólo se hizo el embargo de una acción que ya estaba embargada por ante el Juzgado 20º de Municipio, la cual fue rematada en dicho litigio.
• Alegó que el abogado intimante hizo incurrir a su representado, ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS en gastos de embargo.
• Aduce que el intimante pretende que se le acuerde embargo por un monto superior al 30%, cuando el valor de lo litigado es de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.227.195,20) hoy día equivalentes a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.227,20) y a su decir, la estimación no puede superar la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 668.158,56) actualmente equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 668,16). En consecuencia, impugna por excesiva la estimación de honorarios del intimante.
• Además de negarse al pago, la parte demandada se acogió a la retasa de Ley.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reprodujo e hizo valer mediante copias certificadas, las actuaciones realizadas en la pieza principal y Cuaderno de Medidas del Expediente Nº 7222-03. Con relación a esta prueba, el Tribunal de origen se pronunció en los siguientes términos:
“Estas actuaciones siendo fiel de su original, conforme al artículo 1.384 del Código Civil y por no ser tachadas de falsedad, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en consecuencia, que en efecto el ciudadano JESÚS CRISTOBAL RANGEL PINO, realizó actuaciones judiciales en la demanda incoada en contra del ciudadano ELIO CÉSAR OHEP AVENDAÑO.”

Al respecto, esta Alzada acoge el criterio del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones promovidas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promueve el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, esta Alzada observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se declara.
• Marcado “A”, copia certificada de RECIBO DE PAGO por la cantidad de Bs. 200.000,00 de fecha 28/05/2002, firmado por la Dra. COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE.
• Marcado “B”, copia certificada de RECIBO por la cantidad de Bs. 150.000,00 de fecha 13/11/2002, firmado por la Dra. COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE.
• Marcado “C”, copia certificada de RECIBO Nº 0350 por la cantidad de Bs. 350.000,00 de fecha 13/08/2002, firmado por la Dra. COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE.
• Marcado “D”, copia certificada de RECIBO Nº 0348 por la cantidad de Bs. 480.000,00 de fecha 07/08/2002, firmado por la Dra. COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE.
• Marcado “E”, copia certificada de RECIBO Nº 0351 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 de fecha 13/08/2002, firmado por la Dra. COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE.
Con relación a los recibos promovidos, se verifica en autos nota de Secretaría del Tribunal de origen, mediante la cual se deja constancia de que las copias fotostáticas de los mismos son traslados fieles y exactos de sus originales contenidos en el Expediente Nº 7222 llevados por ese Despacho. Con respecto a la valoración de dichos instrumentos, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
“A pesar de que el intimante pretende desconocer, no la firma sino los conceptos de dichos recibos, e invocar que en nuestro sistema no se permite la ratificación de documentos, porque a su decir, ha debido presentar el promovente junto al escrito de oposición esos recaudos, este sentenciador no comparte dicha posición, toda vez, que dichos recaudos pueden ser trasladados de un juicio a otro, como en el presente caso, a través de la figura de la PRUEBA TRASLADADA. Más aún cuando están adquiridas al proceso (Principio de Adquisición de la Prueba).
Además, siendo copias certificadas de sus originales como dejó constancia el secretario, y que fuere consignado en la articulación probatoria del art. 607, por remisión de la Ley de Abogados, no hay motivos para dudar de su veracidad, y sólo habría que indagar su contenido (el por qué de los mismos, los conceptos). Dichos recaudos de índole privado se les tiene con plenos efectos probatorios, conforme al art. 444 CPC.”

Ante lo expuesto, esta Alzada acoge el criterio del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados promovidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia fotostática simple del LIBELO DE DEMANDA presentado por el ciudadano, con el objeto de demostrar el reconocimiento del accionante de haber recibido la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) hoy día equivalentes a UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) por concepto de honorarios de abogados. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, con las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Se inició el presente juicio por demanda de intimación que intentara el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.328, procediendo en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, por el cobro de honorarios profesionales derivados del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES se llevó inicialmente por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado como Expediente Nº 7222-03, en contra del ciudadano ELIO CÉSAR OHEP, según instrumento poder agregado al expediente.
Arguye la parte intimante que habiendo cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los actos judiciales encomendados en el referido juicio, la parte intimada se ha negado a cancelar la totalidad del pago por los servicios prestados por éste, por lo que procedió, a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial del intimado en su escrito de contestación contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y se opuso a ésta tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que su defendido nada adeuda al demandante por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio antes referido. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa.
En virtud de lo expuesto, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales y Retasa, se encuentra regulado por la Ley de Abogados, estableciendo en su artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…” (Negrillas de este Tribunal)

Los abogados en el ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando que:
“Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó:
“…El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a paga.”
...omissis...

Cabe señalar, que el cobro de honorarios de abogados por las actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, es decir, por actuaciones judiciales efectuadas a favor de sus apoderados, tiene previsto un procedimiento “intimatorio o ejecutivo” especial en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 21 y siguientes del Reglamento de la ley in comento, que disponen al efecto que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes (...). La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Los artículos 21 y 22 del Reglamento, establecen lo siguiente:
“Artículo 21.- Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguiente de la Ley”.

“Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Respecto del procedimiento a seguir en la presente causa debe esta Juzgadora destacar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, saber:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…”

En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal a decir:
“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”

Ahora bien, este Tribunal debe resaltar que en todo proceso de intimación de honorarios de abogados pueden distinguirse claramente dos fases: La declarativa y la de retasa. En la primera, el sentenciador debe circunscribir su actuar a determinar si en efecto el abogado intimante realizó las actuaciones cuyo cobro aspira, y de corroborar tal circunstancia reconocer en la sentencia que el intimante tiene consolidado en su patrimonio un derecho de crédito en contra del intimado. En tanto que en la fase de retasa, el Tribunal de retasa centra su actuación en la liquidación de la obligación que se encuentra en cabeza del deudor, entendiendo por liquidación la determinación precisa del quantum de la obligación, no pudiendo abarcar el pronunciamiento del Tribunal de retasa, puntos que excedan de la actividad antes señalada.
Con relación a las posibilidades del intimado de acogerse al derecho de retasa en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00278 Expediente Nº 04-467 de fecha 18/04/2006, estableció lo siguiente:
(...)Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados. (...)

Aunado a lo antes expuesto, vale decir, que el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, con relación al procedimiento a seguir para el cobro de Honorarios Profesionales fue recientemente modificado. Así, en Sentencia de fecha 1° de junio de 2011. Exp. Nº 2010-000204, la Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras luego del análisis de las actas que conforman este expediente, ha verificado esta Alzada que la parte actora logró demostrar las actuaciones realizadas en representación del ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS en el juicio que por Cobro de Bolívares se ventiló por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado como Expediente Nº 7222, en contra del ciudadano ELIO CÉSAR OHEP, cumpliendo así con la carga probatoria a que se refieren los artículo 1.354 del Código Civil 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Es por lo que concluye esta Alzada que queda demostrado que al demandante le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, tal como quedó decidido en el fallo dictado por el Tribunal ad quo, Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial del intimado destacó lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia dictada el 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Ramona Uzcategui Contreras & Nelly M. Sciacchitano, Exp. Nº 02-105, S. RC Nº 0679; estableció lo siguiente:
“…que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.”

En aplicación de esta última Sentencia, considera esta Alzada que en el caso que se decide, no procede la aplicación del comentado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; al tratarse de la intimación de honorarios profesionales del abogado a su propio mandante, concluyendo así, que lo alegado por la representación judicial del intimado en su escrito de contestación a la demanda resulta ser improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de apelación, la representación judicial del intimado señaló que el fallo proferido por el Tribunal a quo “soslaya el hecho y la defensa opuesta, que dichos honorarios los limita la Ley en el artículo 648 del CPC sólo al 25% del valor de la demanda”. En este sentido, vale recordar la norma contenida en el referido artículo de nuestra Ley Civil Adjetiva.
“Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”

Al respecto, es preciso destacar que la tasación de los honorarios de los abogados, en términos generales, debe ser efectuada por el abogado que ha postulado en juicio por la parte vencedora, no existiendo una tarifa para efectuar su cálculo, más que el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado.
No obstante, contrario a lo que sucede en el procedimiento ordinario, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil encomienda al Juez la misión de calcular, de acuerdo con su prudente arbitrio, las costas que debe pagar la parte demandada y fija como límite máximo por concepto de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Esta es, sin ningún género de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronunciada en el momento en el que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que, por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el procedimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa del procedimiento no existen una parte vencedora ni una parte vencida, como sucede, en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legítimo.
La redacción del artículo 648 permite interpretar que estando el Juez facultado para calcular de acuerdo con su prudente arbitrio las costas que habrán de ser reclamadas al demandado, aquel puede y debe apartarse de la estimación que, sobre el monto de éstas, hubiese efectuado la parte actora en el libelo de la demanda, tanto cuando estime que el aludido monto excede aquel que, electivamente, corresponda a los gastos que acarrearía la ejecución del decreto de intimación (embargo y remate de los bienes propiedad del deudor que sean suficientes para el cobro del crédito del acreedor, etc.) en caso de quedar firme por obra de la incomparecencia del demandado a formular oposición en su contra, como cuando estime exagerado el monto que por concepto de honorarios profesionales del abogado del acreedor demandante es reclamado en el libelo de la demanda.
En el mismo tenor, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 107-109, lo siguiente:
“Cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los casos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648), pues dicho decreto queda sin efecto por el solo hecho de haberse formulado oposición oportuna, según lo señala expresamente el artículo 652. (…Omissis…)

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales por el ciudadano, JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, debe este Tribunal observar que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Con respecto a la indexación en la estimación de honorarios profesionales, también en distintas y ratificadas decisiones se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:
“En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 31/05/2005, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Exp. Nº AA20-C-2003-001040).

En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria, cuya resolución corresponde al Juez Natural y no al Tribunal de retasa, fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada, y a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, quien actúa como parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que la cantidad a pagar por la parte intimada será finalmente determinada por el Tribunal de retasa, derecho éste al que se acogió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
Finalmente, del análisis efectuado a las actas del proceso, esta Alzada concluye que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observa el Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación del intimante en la ejecución de dichas actividades señaladas como sustento de su pretensión, y es por esa razón que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2004, y asimismo, con base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas debe declarar CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo, modificándose la decisión apelada en lo concerniente a la declaratoria de procedencia de la indexación monetaria de la cantidad a pagar por la parte intimada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, condenó al pago de las costas procesales, a la parte demandada – hoy recurrente – por resultar vencida en la litis. Es por lo que resulta imperioso para quien aquí suscribe, destacar el criterio jurisprudencial recientemente establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2013, Exp. AA20-C-2012-000533, en la cual haciendo un compendio de la jurisprudencia relativa a la condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se señaló lo siguiente:
“…la Sala en sentencia N° RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, dispuso lo siguiente: “…En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al señalamiento de que esta Sala en sentencia N° 16 del 25 de enero de 2006, condenó en costas del recurso de casación al recurrente perdidoso en un juicio por cobro de honorarios profesionales, similar al de autos, cabe destacar que cuando la parte beneficiada por la condena en costas intente una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte afectada por esa indebida condenatoria, la misma tendrá que ser declarada inadmisible por los tribunales de instancia, con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996 en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificado en sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, exp. N° 02-340 y en sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004, ya identificada en el cuerpo de este mismo fallo, el cual tiene más de una década en vigencia y que hoy nuevamente se reitera, según el cual en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, expediente N° 2008-484, caso: Mauricio Antonio Izaguirre Luján y otro, en revisión constitucional, en la cual dispuso lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de enero de 2008, hizo el pronunciamiento cuya revisión se peticionó en los términos siguientes:
SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2007.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la que expresamente señaló: “Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. Y así se decide.
Por cuanto fue decidido el fondo del asunto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar que se requirió. Así también se decide.”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala observa, que tal como fue señalado por el formalizante, yerra el juez de la recurrida al condenar en costas a la parte apelante demandante, en la incidencia surgida en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en el cuaderno de medidas, dado que los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, y generaría la ocurrencia de una condena perpetua, lo cual a todas luces es inconstitucional e ilegal. (Subrayado de este Tribunal)

Revisado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, y en observancia del mismo, a los fines de evitar la ocurrencia de una cadena interminable de juicios, que a partir del presente proceso pudiera impedir a las partes involucradas alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la condenatoria en costas de la parte demandada recurrente en este juicio, y en consecuencia, se modifica el fallo apelado en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, con las consideraciones que se harán saber en el Dispositivo de esta Sentencia. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS GILBERTO GUERRERO COSTAS, ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo.
TERCERO: Se ORDENA la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda pagar al intimado, conforme a la determinación tomada por el Tribunal de Retasa, en la Sentencia que se dictará en dicho procedimiento, desde la fecha de presentación del libelo estimatorio de los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante, hasta la fecha de publicación de la Sentencia por parte del Tribunal de Retasa. Indexación que ha de ser realizada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: IMPROCEDENTE la condenatoria en costas en el presente juicio.
QUINTO: Se MODIFICA la sentencia apelada en lo concerniente a: 1) la declaratoria de procedencia de la Indexación monetaria de la cantidad a pagar por la parte intimada, y cuyo monto definitivo será determinado por el Tribunal de Retasa en la sentencia correspondiente, 2) la declaratoria de improcedencia de las costas procesales en este tipo de juicios.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 12 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-



Exp. Nro.: 00462-12
Exp. Antiguo: AH1C-R-2004-000024.
MMC/YJPM/05.-