REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00831-12
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000426
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUSTAVO LIMONGY MALAVE y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.156, 88.689 y 162.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.538.746.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.382 y 33.662 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio sin número de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.130).
El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.131).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.132).
En fecha 06 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.133 al 151).
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.151).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2009, por la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO antes identificada, asistida en dicho acto por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.689, por DESALOJO, contra la ciudadana YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO. (f. 01 al 07).
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.(f.18 al 19).
En fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, confirió poder Apud Acta en la persona de los abogados GUSTAVO LIMONGY MALAVE y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.156 y 88.689 respectivamente.(f.21 al 22).
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (f.27).
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal dio apertura al Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer lo conducente sobre la solicitud de la medida de secuestro realizada por la representación actora. (f.01 Cuaderno de Medidas).
Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de los estados de cuenta del Banco Provincial, donde se evidénciale pago irregular de la arrendataria.(f.29 al 37).
En fecha 16 de abril de 2009, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y dejó constancia que la parte demandada recibió la boleta pero se negó a firmar la misma. (f.40).
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal previa petición de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha fue librada la referida boleta de notificación. (f.43 al 45).
En fecha 17 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 16 de junio de 2009, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de entregar la boleta de notificación ordenada por auto de fecha 30 de abril del mismo año, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.46).
En fecha 25 de junio de 2009, compareció la ciudadana, YENNI MARILÚ SALAZAR CRISTANCHO, asistida en dicho acto por los abogados OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.382 y 33.662 respectivamente, quien consignó escrito de contestación a la demanda acompañado de anexos.(f.48 al 56).
En fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana YENNI MARILU SALAZAR CRISTANCHO, confirió poder Apud Acta en la persona de los abogados, OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ. (f.58 al 59).
En fecha 01 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f.61 al 63).
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación actora. (f.64 al 65).
Diligencia de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.68 al 93).
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (f.94).
En fecha 13 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones. (96 al 99).
En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda. (f.102 al 110).
Diligencia de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, Apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009. (f.113).
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación, en consecuencia ordenó la remisión mediante Oficio del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), DEL Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha libraron el respectivo Oficio. (f.113 al 114).
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y le dio entrada, en el mismo acto el Juez ÁNGEL VARGAS, se Abocó al conocimiento de la causa. (f.115).
En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la arte actora, consignó escrito de informes. (f.117 al 122).
Diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea dictada sentencia. (f.124).
En fecha 17 de enero de 2012, compareció el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, y sustituyó reservándose el ejercicio el poder Apud Acta, que le fuera conferido, en la persona de la abogada, PATRICIA ISABEL CARBALLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.036. (f.126 al 127).
Mediante Oficio sin número de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.130).
El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.131).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.132).
En fecha 06 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.133 al 151).
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.151).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
1- Que, en fecha 29 de julio de 2005, su representada dio en arrendamiento, a la ciudadana YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO, antes identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, Candilito a Platanal, Residencias Doral Centro, Torre A, Piso 8, Apartamento 81-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 04, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y renovado mediante documento suscrito en fecha 20 de febrero de 2006, ante la misma notaría, bajo el Nº 28, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con vigencia de seis (06) meses, tal como lo disponía la Cláusula Segunda de los prenombrados contratos.
2- Que, desde el mes de diciembre del año 2008, la ciudadana YENNI SALAZAR, no cancela el canon de arrendamiento habiéndose vencido tres (03) cánones.
3- Que, la arrendataria debía depositar mensualmente los cánones de arrendamientos, en la cuenta Nº 01080015370200262125, en la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de su representada, de conformidad con lo establecido por éstas en la Cláusulas Segunda de los contratos antes indicados.
4- Que la arrendataria ha incumplido con la Cláusula Séptima de los contratos antes nombrados.
5- Que a pesar de haberse dirigido al apartamento objeto de los contratos de arrendamientos mencionados, no ha logrado el cumplimiento voluntario del mismo.
6- Fundamentó su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil.
7- Que, demanda a la ciudadana YENNI SALAZAR antes identificada, para que convenga o en efecto sea condenada: a) al Desalojo del inmueble objeto del contrato ampliamente identificado en autos y, b) al pago de los costos y costas del presente juicio, la cual estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
8- Que, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, ampliamente identificado en autos.
9- Que, estiman la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, y muy especialmente el relacionado al incumplimiento en el pago.
2- Adujo que en efecto se encuentra alquilada en un apartamento identificado Ut Supra, desde el 29 de julio de 2005, para lo cuál realizaron un Contrato de Arrendamiento, el cuál en la Cláusula Segunda estipulaba, que el tiempo de duración era de seis (06) meses, que dicho contrato se renovó a tiempo indeterminado, toda vez que operó la tácita reconducción en virtud que no fue notificada formalmente de la desocupación correspondiente.
3- Estableció que el canon de arrendamiento para la fecha 29 de julio de 2005, era por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.550.000,00) mensuales, ahora QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00).
4- Que se obligó a cancelar a la arrendadora, a través de depósito bancario en la cuenta de ahorros Nº 01080015370200262125, del Banco Provincial, como en efecto lo ha venido haciendo de forma regular y periódica.
5- Que fue sorprendida cuando la arrendadora aumento el canon de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) ahora QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), ahora SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), lo que implicaba un aumento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), ahora CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por cada mes de arrendamiento, lo cuál estaba prohibido por el Decreto de Congelación y Regulación del Alquileres Nº 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, Resolución Nº DM/Nº 152 y DM/Nº 046.
6- Que posteriormente fue cancelando el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS MIL BVOLÍVARES (Bs.700.000,00), ahora SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), a los fines de evitar conflictos con la arrendadora, toda vez que su intención era desalojarla de forma ilegal, injusta y arbitraria.
7- Que las amenazas de desalojo continuaron hasta que la arrendadora introdujo una demanda por incumplimiento de contrato en fecha 15 de mayo de 2008, el cuál estaba identificado con el expediente Nº AP31-V-2008-001225, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en el cuál se declaró que su representada había cumplido con todas y cada una de las exigencias de Ley, saliendo a su favor la demanda.
8- Que en virtud de la sentencia antes indicada, la arrendadora introdujo en contra de su representada una nueva demanda por desalojo de conformidad con el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tratando de demostrar que había incumplido en el pago de dos (02) o mas mensualidades, lo cual es mentira, en virtud que a los efectos legales siempre depositó a la cuenta de ahorros de la arrendadora, en el banco provincial el pago de los cánones de arrendamiento, que en ocasiones y como la arrendadora lo ha aceptado la hacía como un acumulado, es decir por dos o tres meses, sin el ánimo o la pretensión de dejar de cancelar el pago del alquiler correspondiente.
9- Que mediante depósito de fecha 02 de diciembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 a la arrendadora, y los restantes CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) fueron cancelados previamente en fecha 03 de septiembre de 2008, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), para un total general de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), quedando con ello desvirtuado lo alegado por la demandante.
10- Que los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, fueron cancelados a través de dos “bauches” o recibos- a nombre de la arrendadora, de forma acumulada y en ningún momento ésta se manifestó en contra de dicho depósito, sino que al contrario lo consintió y aprobó, por lo que en efecto resulta contraproducente que la arrendadora pretenda demostrar que su representada ha incumplido en el pago de los meses de alquiler, y por tanto deba ser desalojada del apartamento alquilado.
11- Que, a través de recibo de fecha 23 de marzo de 2009, pagó a la arrendadora la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) por cada mes, asimismo mediante recibo de fecha 06 de abril de 2009, del Banco Provincial, canceló la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), correspondiente al mes de abril del año 2009.
12- Que en el mes de mayo del año 2009, canceló a la arrendadora a través de comprobante de transacción en el cajero Nº 0949, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), siendo el número de movimiento 747.
13- Que como inquilina nunca ha dejado de cumplir con su deber y siempre ha satisfecho su responsabilidad para con la arrendataria cancelando oportunamente y de forma acumulada, los meses de diciembre, enero y febrero de los años 2008 y 2009 respectivamente.
14- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado y esgrimido por la demandante en cuanto al incumplimiento en el pago de tres mensualidades de alquiler.
15- Solicita la Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda, en virtud de carecer de toda base y fundamento en cuanto a su objeción, asimismo solicita sea desechada la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1- Marcado con la letra “A”, copia fotostática de CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano ERNESTO DAS NEVES BAPTISTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.597, y la ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.298382, de un apartamento residencial que conforma parte del edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO, situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 10 Protocolo Primero. Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados, de dicho documento se desprende que la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, pasó a ser propietaria del inmueble Supra mencionado en virtud de la venta plasmada en dicho contrato. Así se establece.
2- Marcado con la letra “B”, Copia fotostática de CONTRATO DE ARENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO antes identificada, y la ciudadana, YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO antes identificada, de un apartamento residencial que forma parte del edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO, situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos, autenticado en fecha 29 de julio de 2005, por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte actora, en el lapso procesal establecido para ello, por lo que, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio. Así se establece.
3- Marcado con la letra “C”, Copia fotostática de CONTRATO DE ARENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO antes identificada, y la ciudadana, YENNI MARILU SALAZAR CRISTANCHO antes identificada, de un apartamento residencial que conforma parte del edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO, situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos, autenticado en fecha 20 de febrero de 2006, por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte actora, en el lapso procesal establecido para ello, por lo que, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio. Así se establece.
4- Marcados con la letra “D”, originales de ESTADOS DE CUENTA DE AHORRO, emanada del Banco Provincial, de fecha 31 de diciembre de diciembre de 2008 y 31 de enero de 2009, de la cuenta Nº 01080015370200262125, titular de la cuenta ciudadana DONATE BRICEÑO MARGARITA LINDA, constante de sello húmedo del Banco Provincial, s.a., Banco Universal, agencia Libertador Sambil, y firmadas por la persona autorizada por el banco. Esta Juzgadora le niega valor probatorio en virtud que los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria de donde emanan, y en virtud que no consta en autos tales resultas es por lo que se desechan del juicio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1- Promovió con el carácter de instrumentos públicos, los cuáles cursan a los folios 12 al 15, marcado con las letras “B” y “C”, CONTRATOS DE ARENDAMIENTOS, suscrito entre la ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO antes identificada, y la ciudadana, YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO antes identificada, de un apartamento residencial que forma parte del edificio RESIDENCIAS DORAL CENTRO, situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos, autenticado en fecha 29 de julio de 2005 y 20 de febrero de 2006 respectivamente, por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 08, el primero de ellos y el segundo bajo el Nº 04, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Con respecto a dichas pruebas, éste Tribunal ya hizo pronunciamiento sobre las mismas, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
2- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada de los ESTADOS DE CUENTA, que corresponden a la cuenta Nº 01080015370200262125, a nombre de la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO antes identificada, en el Banco Provincial, que fueron anexados a los autos marcados con la letra “D”, desde el folio 16 al 17. Esta Juzgadora ya se pronunció sobre dichas documentales, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.
3- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada de ESTADOS DE CUENTA, que corresponden a la cuenta bancaria Nº 01080015370200262125, a nombre de la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO antes identificada, y que fueron consignadas a los autos desde el folio 30 al 37. Esta Juzgadora le niega valor probatorio a dichas pruebas, en virtud que las mismas no fueron consignados en la oportunidad procesal para ello, y tampoco fueron aceptadas de forma expresa por la representación demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Así se establece.
4- Promovió la prueba de INFORMES, dirigida a la Agencia del Banco Provincial, agencia Santa Mónica ubicada en la Avenida Arturo Michelena con calle Méndez, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que remita al Tribunal movimientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 01080015370200262125, a nombre de la ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO antes identificada, correspondientes al período comprendido entre el 01 de diciembre de 2008, al 17 de marzo de 2009. Al respecto, esta Juzgadora observa que de la revisión del expediente no constan tales resultas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1- Marcado con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, copia fotostática de RECIBOS DE DEPÓSITOS, de fechas 02 de diciembre, 03 de septiembre de 2008, 23 de marzo y 06 de abril de 2009 respectivamente, por las cantidades de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) respectivamente a la cuenta Nº 01080015370200262125, titular de la cuenta ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, nombre de depositante: ciudadana YENNI SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.746.
2- Marcado con la letra “E”, copia fotostática de COMPROBANTE DE TRANSACIÓN CAJERO AUTOMÁTICO Nº 0949, de fecha 30 de abril de 2009, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), Operación: Depósito en efectivo, A: 0108-0015-37-0200262125.

Con respecto a los puntos signados “1 y 2”, considera quien aquí decide, que a tales fines, resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.

En este mismo sentido, el DR. VALMORE ACEVEDO AMAYA, en su libro LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, señaló lo siguiente: “…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido…” (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, por lo que el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse, como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y, que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta, es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el Banco.
Esto permite concluir, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
A este respecto, el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, consideró que el significado de las tarjas es el siguiente:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encuentra reseñado un trabajo elaborado por la DRA. MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en el que sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios, constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido, puntualiza lo siguiente:
“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”.

En consideración, a lo antes expuesto, esta Juzgadora le asigna a los depósitos consignados y señalados anteriormente, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, así se declara.

ANEXOS AL ESCRTIO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1- Reprodujo el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, que favorezcan a su representada. Este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Visto que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, por lo que tal principio no es susceptible de promoción alguna por las partes, y visto lo improponible de tal principio como fuente de prueba, esta Juzgadora debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se establece.
2- Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” originales de RECIBOS DE DEPÓSITOS, de fechas 02 de diciembre, 03 de septiembre del año 2008, 23 de marzo, 06 de abril de 2009 respectivamente, por las cantidades de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) respectivamente a la cuenta Nº 01080015370200262125, titular de la cuenta ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, nombre de depositante: ciudadana YENNI SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.746 y, Original de COMPROBANTE DE TRANSACIÓN CAJERO AUTOMÁTICO Nº 0949, de fecha 30 de abril de 2009, por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), Operación: Depósito en efectivo, A: 0108-0015-37-0200262125. Esta Juzgadora ya se pronunció sobre dichas documentales, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.
3- Marcado con la letra “F”, copia fotostática de ACTA DE NACIMIENTO Nº 1205, de la menor NICOLE ALEXANDRA, de fecha 27 de mayo de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil San Pedro, firmada por el Jefe Civil, ciudadano EDUARDO E. MEIER G. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha documental, sí bien no fue tachada por la parte actora, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de las mismas se evidencia que aún cuando surten pleno valor probatorio, quien aquí sentencia observa, que lo que la parte demandada pretende demostrar con el mismo, no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, por lo que se desecha del mismo. Y así se establece.
4- Marcado con la letra “G”, legajo de copias fotostáticas de EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-001225, constante de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana, MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, contra la ciudadana, YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO. Quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte actora, en el lapso procesal establecido para ello, por lo que, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio. Así se establece.
5- Marcado con la letra “H”, copias fotostáticas de GACETA OFICIAL Nº 3119-2, de fecha 05 de marzo de 2009, contentiva del DECRETO Nº 31. con respecto a este medio probatorio, se trata de un instrumento público, emanado de una entidad pública y el cual causa efectos jurídicos “erga omnes”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende por cuanto se tiene como fidedigno. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes, para determinar sí es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda en torno al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

La Cláusula Segunda del referido contrato, reza lo siguiente:
“…El plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses contrato a partir de la fecha de autenticación del presente documento, pudiendo ser prorrogado por lapsos iguales a voluntad de las partes y en caso que alguna d las partes no desee dicha prórroga deberá manifestarlo a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación…”

De la misma se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE, `por lapsos iguales a voluntad de las partes Aunado a esto, se observa que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que el término de extinción del referido contrato, siempre sería de fecha cierta.
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre la demandante y los demandados, el 29 de julio de 2005, renovado mediante contrato suscrito el 20 de febrero de 2006 (hecho no controvertido), los cuales fueron agregados en copias por la actora y, que por no ser desconocidos por la parte demandada, se valoraron conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1360 eiusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, fuerza probatoria, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Y así se establece.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, la interpretación que hace esta Alzada a los contratos de arrendamiento pactados entre la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO (Arrendadora) y la ciudadana YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO (Arrendataria), sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, Candilito a Platanal, Residencias Doral Centro, Torre “A”, Piso 8, Apartamento 81-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así al analizar el contenido normativo de la Cláusula Segunda, antes transcrita, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que la demandada inquilina, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminados.
Esta Alzada debe bajar a los autos para interpretar el Contrato y poder declarar con o sin lugar la pretensión de la parte actora o la defensa formulada.
Para ésta Alzada no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”

Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación la expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Efectivamente el contrato objeto del presente juicio, empezó a regir el 29 de julio de 2005 el cual fue renovado a voluntad de las partes en fecha 20 de febrero de 2006, y cuyo vencimiento operaba el 20 de agosto de 2006, no constando en autos, que la parte demandante como Arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendatario, su deseo de prorrogar el contrato, pero tampoco consta en autos que esta haya puesto objeción a que la parte demandada permaneciera en el bien inmueble.
Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a término determinado, por lo que pactaron en la Cláusula Segunda, tantas veces señaladas al decir: “…El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su autenticación…”, asimismo, se evidencia que se generó una sola prórroga.
Igualmente se desprende y cabe duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.
Cabe traer a colación lo instituido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil que señalan:
“Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
“Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que al finalizar dicha prórroga, la arrendadora del contrato, haya participado a la inquilina, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, la arrendataria, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición de la arrendadora y, de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO” que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento escrito. Así se establece.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la pretensión (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual se desprende que en este caso en estudio, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”. ( Cursivas de este Tribunal).

Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, así como las confesiones de las partes, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud de que la demandada desaloje el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta, Candilito a Platanal, Residencias Doral Centro, Torre “A”, Piso 8, Apartamento 81-A, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ha venido ocupando en su carácter de inquilina, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2008 y, que a su vez, pague al actor los costos y costas del presente procedimiento, estimados prudencialmente en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00),
Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa. Así se establece.
La parte accionada alega en su contestación de la demanda, que existe entre la parte actora y su persona, una relación contractual a tiempo indeterminado, toda vez que operó la tácita reconducción, en virtud que no fue notificada formalmente de la desocupación del inmueble, asimismo alega dicha parte, que siempre cumplió con su carga contractual de pagar los cánones de arrendamiento, que siempre ha depositado a la cuenta de ahorros de la arrendadora, en el Banco Provincial, el pago de dichos cánones, y que en ocasiones lo ha hecho como un acumulado es decir, por dos o tres meses, sin el ánimo o la intención de dejar de cancelar el alquiler correspondiente, situación esta aceptada por la arrendadora.
En virtud de ello debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo el Código Civil adjetivo establece:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado de este Tribunal).

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que la representación actora no consignó a las actas del expediente elementos probatorios convincentes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, por lo que de una revisión exhaustivas del material probatorio traído a autos por la parte actora, se evidencia que los mismos carecieron de eficacia suficiente, para sostener la demanda.
En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de la demandada. Al respecto y, aunado a lo anterior, asevera el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, lo siguiente:
“…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…”.

En este mismo orden de ideas el autor ELOY MADURO LUYANDO en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir…”

Quien aquí decide acoge la doctrina citada, y observa que el ingreso de las sumas de dinero consignadas por la parte demandada en la cuenta de la arrendadora, son elementos suficientes y válidos para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que fueron señalados como incumplidos.
En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, produjo para el proceso pruebas tendentes a demostrar el hecho extintivo y, modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente no debe prosperar en derecho. Así se establece.
En virtud de lo alegado y probado en autos por las partes, esta Sentenciadora considera que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, que si bien los realizó de forma acumulativa lo cual consta de sus afirmaciones y de los recibos de depósitos aportados por dicha parte como material probatorio y ya valorados por esta juzgadora, también es cierto que la parte actora no hizo objeción alguna a ello, mas bien se evidencia su aceptación, y por cuanto no consta de autos que la demandante haya logrado demostrar los hechos constitutivos de su demanda, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 30 de julio del 2009, ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y asimismo en base a las consideraciones de hecho y de derecho aquí realizadas debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda y, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el fallo apelado con diferente fundamentación ,y así se hará saber en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado GUSTAVO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, plenamente identificados en esta decisión, contra la Sentencia, dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, contra la ciudadana YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado con diferente fundamentación.
CUARTO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 18 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M

Exp. Nro.: 00831-12
Exp. Antiguo: AP11-R-2009-000426
MMG/YJPM/09.-