REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203 y 154

ASUNTO NUEVO: 00470-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000162
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1999, bajo el No. 72, Tomo 6-A Cto, quien cedió sus derechos litigiosos en fecha 06 de junio de 2005 a la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1977, bajo el No. 71, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA YAMILETH OROPEZA MONTERREY, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.355.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.887.469.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA GÓMEZ GIL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.654.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 22031-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 05 de diciembre de 2003, por la abogada YARITZA ZAMBRANO LISCANO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.1 al 14)
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada. (f.28 vto).
En fecha 23 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 50 y 51) los cuales fueron consignados en fecha 19 de octubre de 2004 (f. 55 y 57) y, en fecha 11 de octubre de 2005, a solicitud de parte interesada dejó sin efecto el cartel de citación librado en la fecha ut supra ordenando librar un nuevo cartel de citación. (f. 77 y 78) los cuales fueron consignados en fecha 24 de octubre de 2005. (f.82 y 83).
En fecha 20 de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 92).
En fecha 15 de mayo de 2006, se abrió el cuaderno de medidas. (f. 95).
En fecha 31 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ELBA GÓMEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.654, quien aceptó el cargo en fecha 28 de noviembre de 2006. (f. 99 y 103).
En fecha 02 de febrero de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 108 vto).
En fecha 26 de febrero de 2007, la parte demandada ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA, asistida por el abogado HOMERO RAFAÉL ORTIZ, se dio por citada. (f. 111).
En fecha 26 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (f. 121 y 122).
En fecha 09 de abril de 2008, se efectuó el acto de nombramiento de los peritos avaluadores (f. 123 y 124) quienes en fecha 28 de mayo de 2008, consignaron el avalúo actualizado del inmueble. (f. 132 al 160).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de enero de 1999, registrado bajo el No. 14, Tomo 3, que su mandante le confirió en calidad de préstamo a interés a la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) a objeto de adquirir un bien inmueble sobre el cual constituyó a favor de su representada Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,00).
2.- Que la deudora declaró en dicho documento que se obligaba a devolver dicha suma de dinero en la ciudad de Caracas, dentro del plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de crédito, plazo éste que sería prorrogado por períodos iguales y consecutivos hasta completar veinte (20) años, como máximo, siempre y cuando estuviere solvente en el pago de las cuotas mensuales.
3.- Que el préstamo en referencia devengaría intereses compensatorios a favor de su representada hasta su total y definitiva cancelación a la tasa referencial del dieciséis por ciento (16%) anual sobre saldos deudores, obligándose a pagar la prestataria dichos intereses mensualmente, en el entendido que en caso de mora, los intereses se incrementarían al seis por ciento (6%) anual adicional a la tasa fijada y que se estableció en el documento que la tasa de interés no podría ser mayor al cuarenta y cinco (45%) por ciento.
4.- Que la deudora se comprometió a pagar la referida cantidad recibida en préstamo, mediante cuotas mensuales y consecutivas contentiva de capital e intereses estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.916,95) calculada a la tasa referencial del dieciséis por ciento (16%) anual, en el entendido de que si al vencimiento de la cuota la tasa de interés había sido modificada, se efectuaría el ajuste correspondiente, siendo aplicado el mismo anualmente, mediante una cuota anual extraordinaria de aproximadamente UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.868.665,85).
5.- Que quedó entendido y aceptado que la falta de pago de cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas, daría derecho a su representada a exigirle el pago inmediato y total del préstamo y de sus intereses.
6.- Que la deudora para garantizar el pago de la cantidad entregada en préstamo, los intereses estipulados y los intereses de mora, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor de su representada, hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 40.500.000,00).
7.- Que la deudora únicamente había efectuado los siguientes pagos: a Capital: NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.384,05); por concepto de Intereses Originales: DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS Y OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.884.982,37) y por concepto de Intereses Moratorios: TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.203,05).
8.- Que su representada ha insistido en varias oportunidades extrajudicialmente por la vía amistosa, para que la deudora satisfaga la obligación pendiente, siendo que las mismas han resultado infructuosas, acudía ante el Tribunal para demandar, como en defecto demandaba por Vía Ejecutiva a la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA, para que pague a su representada o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.904.615,95) por concepto de saldo de capital vencido y adeudado.
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 224.205,14) por concepto de intereses convencionales desde el 07 de agosto de 1999 hasta el día 07 de septiembre de 1999, calculados a las tasas especificadas en el libelo.
TERCERO: La cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.272.203,19) por concepto de intereses de mora calculados desde el 08 de septiembre de 1999 hasta el 14 de noviembre de 2003, a las tasas especificadas en le libelo.
CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 15 de noviembre de 2003 hasta la fecha definitiva del pago.
QUINTO: Las costas del proceso.
SEXTO: La corrección monetaria.
Fundamentó su petición en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil y los artículos 660, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.401.024,28).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2007, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo, así como la aplicación de las normas jurídicas citadas en el mismo como fundamento de la acción intentada, por cuanto los hechos en cuestión no están ajustados a derecho.
2.- Rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los de los documentos presentados con la demanda, y negó que hayan sido firmados por su defendida.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Contrato de Préstamo a Interés registrado en fecha 07 de enero de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal. Esta Juzgadora, observa, que a pesar de haber sido desconocido por la demandada, el mismo es un instrumento público, que da plena fe entre las partes así como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, visto u oído, así como de la verdad de las declaraciones que formularon los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al que ese instrumento se contrae, y el simple desconocimiento del mismo, no le resta valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.
2.- Original de documental denominada Posición Actualizada de la Deuda emitida por el Departamento de Cobranzas del Banco Industrial de Venezuela. Con relación a dicho instrumento, este Tribunal les da valor de simple indicio toda vez que los mismos emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los hechos afirmados y probados. Así se Decide.


ANEXO AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Promovió el Merito Favorable de los autos. En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003. Así se Establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Defensor Judicial de la demandada no promovió elemento alguno.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.401,02).
La presente causa versa sobre la demanda que por cobro de bolívares, interpusiera la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA, siendo que la actora en fecha 06 de junio de 2005, cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA, C.A., por su parte la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los documentos presentados con la demanda, y negó que hayan sido firmados por su defendida
De acuerdo con lo antes expuesto, tenemos que el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De acuerdo con las normas antes señaladas y visto el libelo de demanda y la contestación, corresponde al accionante demostrar su afirmación de hecho, tenía la carga de probar lo alegado en autos, como lo es la obligación de la demandada, presentando a tal efecto documento debidamente registrado, de fecha 07 de enero de 1999, que riela a los folios 20 al 25, del presente expediente, en los cuales se puede observar claramente que la accionada recibió un préstamo a interés el cual se obligó a devolver a la demandante dentro del plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento y al cual se le otorgó pleno valor probatorio,
Al respecto observa esta Sentenciadora que resultó indispensable para la valoración del referido instrumento, determinar su naturaleza jurídica, a los efectos de determinar si el medio de control de la prueba utilizado por la demandada (el desconocimiento fue el idóneo), tomando en consideración la naturaleza jurídica de este medio de prueba instrumental. A tal efecto tenemos, que el documento en que la accionante fundamentó la demanda, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, constituye un instrumento público, ya que el mismo fue otorgado ante un Registrador, que es un funcionario facultado para darle fe pública.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que para determinar la falsedad de los instrumentos, el afectado puede valerse de la impugnación según sea el caso, que ha sido notablemente diferenciada, es decir, dejando salvo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 1382 del Código Civil, los documentos públicos se impugnan por la tacha de falsedad, de conformidad con lo estatuido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal, ya incidentalmente, por lo motivos expresados en el Código Civil; y en los documentos privados la Ley exige el reconocimiento, siendo que la parte contra quien se ha producido un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De esta manera se puede concluir, que el documento registrado presentado por la accionante como instrumento fundamental de la demanda, que constituye un documento público, sólo fue desconocido por la defensora judicial de la parte demandada, y que el mismo al ser un instrumento público, para ser atacado debió procederse como lo establece el artículo 438 mencionado ut supra, por lo que esta Sentenciadora le da valor probatorio en el presente juicio. Y Así se Establece.
Así las cosas, es importante señalar que el artículo 1.133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, el egregio Dr. José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”; es por ello que, nos atrevemos a afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Entonces, no cabe dudas que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Tal evidencia se desprende del contrato de préstamo a interés sobre el que apoya su pretensión. Frente a ello, la representación judicial ad litem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo, y la aplicación de las normas jurídicas citadas en el mismo como fundamento de la acción intentada, por cuanto los hechos en cuestión no están ajustados a derecho, así como también, rechazó y contradijo la veracidad y autenticidad de los de los documentos presentados con la demanda, negando que hayan sido firmados por su defendida, sin aportar pruebas de algún hecho modificativo o impeditivo tendiente a enervar la pretensión que en contra de su defendido hace valer la parte actora situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra del demandado, en particular lo previsto en el contrato accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar dentro del plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento mediante cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses compensatorios y de mora. Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que la representación judicial ad litem del comprador no aportó pruebas idóneas que demuestren que ésta pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, forzoso es para el Tribunal declarar conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Ahora bien, hecho todo el estudio y análisis de los medios de pruebas, promovidos por la parte actora, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar ajustada a derecho la demanda, puesto que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, caso contrario a la parte demandada, que no probó nada que lo favoreciera, no probó, ni acreditó haber cancelado la suma reclamada por la demandada, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:
Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud quien aquí juzga concluye procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y Así se Decide.
Igualmente se observa que el actor solicita el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el 15 de noviembre de 2003 hasta la fecha definitiva del pago. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de los intereses de mora que se causen desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el día de que la sentencia quede definitivamente firme, calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
En lo atinente al pago de la indexación del capital del préstamo demandado; observa el Tribunal que acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios y la indexación, implicaría el pago doble por los mismos conceptos; razón por la cual, el Tribunal ACUERDA únicamente el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y NIEGA el pago de la indexación, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, la cual señaló:
“…Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Y Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses convencionales y moratorios, sin lugar la indexación o corrección monetaria es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quien cedió sus derechos litigiosos, en fecha 06 de junio de 2005 a la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA, C.A., contra la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA, por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quien cedió sus derechos litigiosos, en fecha 06 de junio de 2005 a la sociedad mercantil PROMOCIONES CRIMAJA, C.A., contra la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA, ambas partes identificadas al inicio de esta decisión
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA, a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.904.615,95) ahora VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.904,61) por concepto de saldo de capital vencido y adeudado.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA a pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 224.205,14) ahora DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 224,20) por concepto de intereses convencionales desde el 07 de agosto de 1999 hasta el 07 de septiembre de 1999.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA a pagar la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.272.203,19) ahora DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.272,20) por concepto de intereses de mora calculados desde el 08 de septiembre de 1999 hasta el 14 de noviembre de 2003.
QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA a cancelar los intereses moratorios que se siguieron generando desde el 15 de noviembre de 2003 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa especificadas en el libelo los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE NIEGA la indexación monetaria por las razones explanadas anteriormente.
SÈPTIMO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la ciudadana NANCY COROMOTO PEPIN URDANETA.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 06 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN PÉREZ MORALES
Exp. Nro.: 00470-12
Exp. Antiguo: AH1B-2004-000162
MMG/YPM/04.-