REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00393-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2005-000009
MATERIA CIVIL: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y CARLOS KARIM MASRIE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.072 y 25.009, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.699.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano LUIS FELIPE MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.588.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 0433 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.271).
En fecha 23 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo en los libros respectivos (f.272).
En fecha 03 de diciembre de 2012, se dictó auto en el cual quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f.273).
En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.274 al 292).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2003, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y CARLOS KARIM MASRIE, en contra del ciudadano GILBERTO CORREA, la cual fue admitida el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la intimación del demandado a través de auto complementario de fecha 01 de abril de ese mismo año (f.01 al 12).
Diligencia de fecha 14 de abril de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, quien se dio por intimado en nombre de su representado y, procedió en fecha 22 de ese mismo mes y año, a contestar la demanda (f.14 al 16).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2002, el Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa que hiciera la parte intimada, la cual fue objeto de apelación a través de diligencia del 13 de mayo de 2003 y, oída en un solo efecto por auto del día 15 de ese mismo mes y año (f.18 al 21).
Auto de fecha 16 de octubre de 2003, fueron agregadas las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó Sentencia el 05 de agosto de 2003 y declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte intimada y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda declarando la nulidad de todo lo actuado (f.34 al 87).
Acta de fecha 20 de octubre de 2003, mediante la cual la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de conocer la presente causa (f.90).
En fecha 19 de enero de 2004, la parte intimada consignó escrito de oposición al derecho del cobro de honorarios profesionales (f.102 al 113).
Redistribuido el expediente, correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del asunto, quien luego de sustanciarla, declinó su competencia en otro Juzgado de Municipio, correspondiendo por distribución al Tribunal Décimo de esa misma categoría y circunscripción, que luego de tramitarse el conflicto negativo de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decidió que correspondía el conocimiento de la demanda al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f.91 al 159).
Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la parte intimante consignó copias certificadas de actuaciones judiciales que justifican la demanda de cobro de honorarios (f.162 al 203).
Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda (f.233 al 242).
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2005 la parte intimante se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, la cual fue acordada a través de auto de fecha 04 de ese mismo mes y año, dándose por notificado mediante boleta el 16 de febrero de 2005 (f.243 al 248).
Diligencia de fecha 18 de febrero de 2005, la parte intimada ejerció recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 22 de febrero de 2005 (f.249 al 253).
En fecha 08 de marzo de 2005, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f.254).
Diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, la parte recurrente consignó escrito de informes (f.255 al 257).
Serie de diligencias, la primera de fecha 14 de abril de 2005 y la última del 11 de enero de 2007, mediante las cuales, las partes solicitaron se dictara sentencia definitiva en la presente causa (f. 258 al 269).

II
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que al folio doscientos cincuenta y cinco (f.255), corre inserto escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, por los abogados PENÉLOPE ROSMAR RODRÍGUEZ AGUILERA y MILKO JOSHUA ARELLANA IDME, apoderados judiciales de la parte intimada, mediante el cual solicitaron la constitución del Tribunal con asociados, tal y como lo consagra el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.”

Ahora bien, de un minucioso análisis se desprende que el expediente fue recibido el 08 de marzo de 2005 en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el escrito fue presentado el día 15 de ese mismo mes y año, por lo que la solicitud de la parte intimada fue realizada en tiempo oportuno, habiendo transcurrido con creces los cinco (5) días de despacho que estipula la citada norma.
En tal sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. Nº 07-0041, partes: Lino Pérez Orrego, 03 de agosto de 2007):
“…Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem...” (Negritas del Tribunal).

Por su parte el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Pág. 361, realizó comentarios sobre el artículo 118 antes trascrito:
“Según se deduce del texto de este artículo, el asociado es el abogado que reúne las condiciones absolutas y relativas para ser juez en la causa, y que, como su nombre lo indica, es asociado por las partes al juez, en número de dos, para que juntos con él dicten sentencia definitiva, de la primera o segunda instancia que corresponda dictar a un tribunal unipersonal o colegiado…”

De lo anteriormente trascrito, se puede dilucidar que el objetivo de la constitución del Tribunal con asociados es decidir la controversia y una vez decidida la misma finalizan las funciones del Tribunal constituido, entendiéndose que los actos posteriores a la sentencia son realizados por el Juez titular, derecho que otorga nuestro ordenamiento jurídico a las partes, conforme al ya citado artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no consta en autos que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien primeramente le correspondió el conocimiento de la apelación, se haya pronunciado sobre la solicitud de la parte intimada.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000606 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. (Subrayado nuestro)

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, Expediente Nº 2001-000334, dejó sentado:
“…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos…”.

En este mismo orden la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo siguiente:
"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades...”.

A lo antes expuesto, se debe agregar, que nuestro más alto Tribunal de manera reiterada, ha insistido en la necesidad de que las reposiciones, deben perseguir una finalidad útil para corregir cualquier omisión o vicios ocurridos en el trámite del proceso, siendo responsabilidad de los Administradores de Justicia, examinar exhaustivamente la situación planteada y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la amenaza o violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, pues como guardianes del debido proceso, cuando se determine la existencia de una trasgresión jurídica debe aplicarse los correctivos adecuados y oportunos, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte intimada presentó escrito solicitando la constitución del Tribunal con asociados y ORDENA la reposición de la presente causa, al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con respecto a la referida solicitud, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.


- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 15 de marzo de 2005 y REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la procedencia de la constitución del tribunal con asociados. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 07 de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE


EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
Exp. Nro.: 00393-12
Exp. Antiguo: AH1A-R-2005-000009
MMC/YJPM/02