REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: Teresa de Goncalves de Sousa de Jesús, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-835.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís Felipe Blanco Souchon, Eusebio Aguaje Solano y Carlos David González Filot, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267, 52.533 y 52.055. respectivamente

PARTE DEMANDADA: Belkys Xiomara Martínez Peña y Juan Ramón Martínez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.585.584 y 14.585.583.

APODERADOS JUDICIALES LAS PARTES DEMANDADAS: Juan Carlos Paparoni, Alfonzo Albornoz Niño y Luís Rodríguez Prada, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.975, 18.2235 y 55.621.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001057.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado Alfonzo Albornoz, en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 15 de de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró con lugar la demanda por Acción Mero Declarativa.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar consignado por la ciudadana Teresa de Goncalves de Sousa De Jesús, previamente identificada, en la cual alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Juan Ramón Martínez Díaz, durante quince años, la cual culminó con el fallecimiento de éste último, que de dicha relación concubinaria no procrearon hijos, y que adquirieron un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con bienhechurías para vivienda y locales comerciales, con una superficie total de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados y ochenta y seis decímetros cuadrados (234,86 Mts2) ubicado en la intersección de las Calles Sur Dos (2) y Oeste Catorce (14) Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, ciudad de Caracas y distinguida con el número noventa y cuatro (Nº 94). Asimismo alegó que, el anteriormente prenombrado inmueble lo tenían destinados ambos a la explotación de los locales comerciales, y que, posterior al fallecimiento de su concubino las ganancias de dichos locales comerciales las había compartido con los dos hijos del de cujus, a pesar de que éstos no habían cumplido con su deber de reconocerle sus derechos como concubina, que por esas razones procedía a demandar a los ciudadanos Belkys Xiomara Martínez Peña y Juan Ramón Martínez Peña, ya identificados, a los fines de que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en que se declarara judicialmente la existencia de la unión concubinaria alegada, estimando la cuantía de su acción en la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (162.500,00 Bs.) equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T).

En fecha 17 de mayo 2010, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, posteriormente, en auto del 17 de junio de ese mismo año, y el cual forma parte integrante del auto de admisión, concedió a la parte demandada el término de la distancia que había obviado otorgar en el auto primigenio, librando en consecuencia exhorto al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria, quien una vez cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, remitió mediante oficio N° 278 de fecha 16 de marzo de 2011, las resultas de la comisión.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2011, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los demandados, negando tal pedimento el A quo en auto del 12 del mismo mes y año, por cuanto no se había cumplido la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una consumada y ante la petición realizada por el apoderado actor en fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado de instancia en auto del 04 de mayo de 2011, designó defensor judicial a la abogada en ejercicio Claudia Sulbey Adarme Naranjo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.116, ordenando la notificación respectiva, cumpliéndola en fecha 30 de mayo de 2011, con la formalidad de notificación y juramento.

En fecha 30 de junio de 2011, el abogado en ejercicio Juan Carlos Paparoni, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 110, procediendo en fecha 1° de agosto de 2011, a contestar la demanda en el cual admitieron que los ciudadanos Juan Ramón Martínez Díaz y Teresa de Goncalves de Sousa de Jesús habían adquirido un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie total y aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados y ochenta y seis decímetros cuadrados (234,86 Mts2) ubicado en la intersección de las Calles Sur Dos (2) y Oeste Catorce (14) Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, ciudad de Caracas y esta distinguida con el número noventa y cuatro (Nº 94) y que en los últimos días de la vida del ciudadano Juan Ramón Martínez Díaz, recibió cuidados de la que llamaron como socia la cual es la parte actora en el presente procedimiento. Negaron el hecho de la existencia de una unión concubinaria, indicando que el de cujus al momento de su fallecimiento vivía en una habitación que formaba parte del bien anteriormente identificado el cual había adquirido en comunidad de derecho, y que tal hecho constaba de la declaración sucesoral y del Certificado de Registro de Vivienda Principal expedido por el Seniat. Se exceptuaron en el hecho de que si en el supuesto negado que hubiese existido una unión concubinaria, para el momento del fallecimiento era inexistente y en que la demandante posterior al fallecimiento del padre de los demandados, había vendido los derechos sobre el bien dejado por el causante, libremente. Por último solicitaron se declarara sin lugar la demanda e inexistente la relación concubinaria.

En fechas 28 de septiembre y 3 de octubre del año 2011, las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba, los cuales fueron anexados al expediente en fecha 4 de octubre de 2011, y admitidas por auto del 7 de octubre de 2011, fijando las oportunidades para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, las cuales se llevaron a efecto en fechas 21, 24, 25 y 26 de octubre de 2011.

En fechas 19 y 20 de diciembre de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos informes, declarándolos extemporáneos por anticipado el A quo en auto del 13 de enero de 2012.

En decisión del 30 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia que resultase elegido por el sorteo de rigor, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 26 de julio de 2012 se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

Una vez cumplidas las notificaciones, en fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado competente dictó sentencia declarando con lugar la demanda, apelando la demandada y oída en ambos efectos por auto del 30 de octubre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el vigésimo día para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, y en la oportunidad legal ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Las disposiciones supra transcritas preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho esta obligado a suministrar al prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio
Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Juan Ramón Martínez Díaz, lo cual comenzó en el año 1989 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veintidós (22) de febrero de 2004, años durante los cuales establecieron su domicilio en el edificio Caspal, situado en la Avenida Sur O, entre las esquinas de Castán a Palmita Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el citado ciudadano falleció y donde la actora aún reside.
Ante tal alegato y en la oportunidad de la litis contestación os demandados, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando a tal efecto que la hoy actora era socia del causante, que le había alquilado una habitación en su casa y que ellos no eran concubinos, pero a lo largo del presente juicio no lograron desvirtuar con las probanzas traídas a los autos, los alegatos esgrimidos por la parte actora. No demostraron ni el carácter de socia de la hoy accionante con el fallecido ni mucho menos el carácter de inquilino de este último. Así se decide.
Así las cosas, considera este sentenciador que los alegatos esgrimidos por la parte actora, adminiculado con las probanzas traídas a los autos, son hechos que resultan ser argumentos mas que suficientes, para este que Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera autentica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Teresa De Goncalves De Sousa De Jesús y Juan Ramón Martínez Díaz, a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara (…)”.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Teresa Goncalves, incoó acción Mero-Declarativa alegando en su escrito libelar que existió una relación estable de hecho entre ésta y el de cujus ciudadano Juan Ramón Martínez, desde el mes de diciembre de 1989 hasta el mes de febrero de 2004, fecha de fallecimiento del prenombrado, alegato éste que fue negado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.

Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:



DEL MATERIAL PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Material probatorio traído a los autos junto al escrito libelar y ratificadas en la etapa procesal correspondiente:

• Constancia original emitida por la junta de condominio del Edificio Caspal, ubicado en la Avenida Sur 0, entre esquinas de Castan a Palmita en la Parroquia Santa Teresa, en la cual hacen constar que el señor Juan Ramón Martínez Díaz, vivió en ese edificio con la hoy demandante durante los años 1989 hasta el 2004 fecha en la cual falleció éste último. Al ser dicha documental promovida con el libelo de la demanda, pudo ser controlada eficazmente por la contraparte al tener en todo momento acceso a la misma, sin embargo, esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia resulta forzoso a esta Administradora de Justicia desechar la documental promovida. Y ASÍ SE DECIDE

• Acta de defunción en original del ciudadano Juan Ramón Díaz Martínez de fecha 24 de mayo de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa Alcaldía Mayor de Caracas, la presente documental fue promovida a los fines de probar el domicilio del causante para la fecha de su muerte, el cual era PH-F del edificio Caspal ubicado entre las esquinas Castán a Palmita, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, se observa que la documental bajo estudio pudo ser controlada eficazmente por la contraparte al tener en todo momento acceso a ella, así pues, por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Trayendo como convicción a esta Juzgadora que efectivamente el de cujus habitaba en el inmueble alegado por la actora para el momento de su fallecimiento. Y ASÍ SE DECIDE

• Documento en copia simple de compra-venta de bien inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Esquina de la Cárcel, en el Ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14 Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital distinguida con el Nº 94, protocolizada bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 8 de mayo de 2003, de la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de tal probanza se observa que aún cuando se trata de una copia simple, no fue impugnada, tachada, desconocida, ni opuesta en forma alguna, muy por el contrario del escrito de contestación a la demanda se desprende que admitieron los demandados que la actora y el de cujus adquirieron el bien mancomunadamente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió la actora en la fase probatoria del juicio, las testimoniales de los ciudadanos María de los Ángeles López Sánchez, Arístides Briceño Tigreros, Alonso de Jesús Orozco Orozco, Manuel Pestana Pereira, María Dominga Pestana de Pestana y Ludovina Macedo de las cuales se desprende:
La ciudadana María de los Ángeles López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.389, declaró habitar en el mismo edificio que la ciudadana Teresa de Goncalves de Sousa de Jesús, que la conoce desde hace muchos años, que residen en el mismo pasillo del edificio, que conoció al ciudadano Juan Ramón Martínez Díaz, que los ciudadanos Teresa y Juan Ramón eran pareja, que le constaba que ambos vivían en dicha residencia puesto que ella era su vecina mas cercana y que el Sr. Juan Ramón falleció ahí, así también declaró que en el edificio los ciudadanos eran tratados como marido y mujer, sosteniendo su decir, en que era vecina del mismo pasillo desde hace mas de veinticinco (25) años, estableció que el vínculo que la une con la ciudadana Teresa Goncalves es de vecinas, dijo no constarle que el hoy fallecido tuviese otra pareja por cuanto lo veía a diario en casa de la Sra. Teresa Goncalves hasta el día de su muerte.

El ciudadano Arístides Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.232.825, declaró conocer a la ciudadana Teresa y al ciudadano Juan Ramos desde hace muchos años, añadiendo que vivían juntos desde que los conoció, y que ese fue su lugar de residencia hasta el día en que éste murió, dicho testigo dijo conocer a los mencionados ciudadanos como marido y mujer y que desde el momento en que lo conoció por trabajos de herrería que este realizare, supo que residía en el Edificio Caspal junto a la ciudadana Teresa a quien el difunto le presentó como su esposa.

El ciudadano Alonso De Jesús Orozco Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-15.326.252, afirmó conocer a los ciudadanos Teresa Goncalves y Juan Ramón Martínez, que los mismos residían juntos en el Edificio Caspal hasta el día de la muerte del Sr. Juan Ramón y que conoció a la Sra. Teresa como esposa del hoy fallecido, declarando así también que le constaba que su residencia estaba en el edificio Caspal mientras que en el anexo a la casa Nº 94 tenia su taller.

El ciudadano Manuel Pestana Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.130.161, dijo conocer desde hace años a la ciudadana Teresa de Goncalves, de igual manera aseveró conocer al ciudadano Juan Ramón desde hace unos 14 o 15 años, que los prenombrados vivían juntos, que el Sr. Juan Ramón vivió en el Edificio Caspal hasta el día en que falleció, que eran conocidos en el edificio como marido y mujer, que fundamenta sus declaraciones en el hecho de vivir en el mismo edificio y que es de su conocimiento que el hoy fallecido ejercía el trabajo de herrería.

La ciudadana María Domingas Pestana de Pestana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.275.512, declaró tener treinta y tres (33) años conociendo a la Sra Goncalves, de igual forma declaró conocer de vista al hoy fallecido, así también dijo que era de su conocimiento que los señores vivieron en el Edificio Caspal de quince (15) a veinte (20) años, hasta el día de la muerte del ciudadano Juan Ramón Martínez que, eran conocidos y tratados por los vecinos del edificio como marido y mujer.

La ciudadana Ludovina Macedo de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.744.567, declaró conocer a la solicitante desde hace treinta y cinco (35) años, que los ciudadanos Teresa y Juan Ramón vivían en el edificio Caspal, que le consta que los mismos salían juntos así como también declaro que fue de su conocimiento que viajaron juntos a Portugal y Colombia, que el Sr. Juan murió en el apartamento del edificio Caspal, que el difunto trabajaba como herrero en un local ubicado en la casa Nº 94, en la Parroquia Santa Teresa.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las deposiciones de los testigos fueron correctamente evacuadas y controladas por la contraparte, siendo preguntados y repreguntados por las respectivas representaciones judiciales. Ahora, de las testimoniales ofrecidas se desprende que todos los testigos fueron contestes al declarar que el hoy fallecido vivía en el edificio Caspal, ubicado en la esquina de Castán a Palmita Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Estado Miranda junto a la ciudadana Teresa de Goncalves, que ambos eran identificados por los vecinos y conocidos como pareja estable, que llevaban muchos años viviendo juntos y que el ciudadano Juan Ramón Martines murió en el edificio Caspal, lugar donde residía junto a la Sra., Teresa, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

Material probatorio traído a los autos en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas:

Cursante a los folios 108 al 111 del presente expediente, copia certificada de Declaración Sucesoral del Causante Juan Ramón Martínez Díaz, presentada por ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT, en fecha 09 de septiembre de 20074, expediente Nº 042514. fecha de fallecimiento 22 de febrerote 2004, dirección Esquina Cárcel a Pillita, Parroquia Santa Teresa, Casa Nº 94, según lo establecido por la promovente el objeto de la presente seria demostrar que el hoy fallecido residía en la dirección anteriormente indicada. Así las cosas, se desprende de la presente documental que, fue debidamente promovida, evacuada y controlada sin que, haya sido desconocida por la contraparte, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. De dicha documental se desprenden como elementos de convicción que la fecha de fallecimiento del ciudadano Juan Ramón Martínez fue el día 09 de septiembre de 2004, el pasivo sucesoral, los sucesores del fallecido así como el activo hereditario, que se encuentra constituido por una casa identificada con el Nº 24, ubicada en la esquina Cárcel a Pilita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 112 del presente expediente, Copia Simple de Registro de Vivienda Principal, expedido por el SENIAT a favor del ciudadano Juan Ramón Martínez, en fecha 24 de noviembre de 2013, de bien inmueble ubicado en las esquinas de Cárcel a Pilita, casa Nº 94, Parroquia Santa Teresa, observa quien suscribe, que si bien dicha prueba fue consignada a los fines de demostrar que el de cujus registró el mencionado inmueble como vivienda principal, queda desvirtuada no sólo con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, sino también del contenido del acta de defunción, de donde se desprende que el co-demandado Juan Ramón Martínez, hijo del de cujus, declaró textualmente que el fallecimiento ocurrió “…el día: Veintidós de Febrero del corriente año, a las 6:00 a.m en su domicilio, Castán a Palmita, Edif. Castan, P-H. f, de esta Jurisdicción…”, en virtud de lo anterior, y por cuanto no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil,. ASI SE DECIDE.

• Cursante al folio 113 y 114 del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 15, Protocolo I, del cual se desprende que la actora, ciudadana Teresa Goncalves de Sousa de Jesús, vendió los derechos de propiedad que le correspondían en un cincuenta por ciento (50%) sobre la parcela de terreno identificada Nº 94, ubicada en la esquina de La Cárcel, en el ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, a los ciudadanos José Rafael Goncalves de Sousa y María Teresa Goncalves de Sousa. La presente documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, evidenciándose, que la actora en uso de sus derechos dispuso sólo del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que le pertenecía en propiedad, más sin embargo, la presente probanza no aporta elemento de convicción para la solución de lo demandado. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió la demandada en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos Migdalia Peraza Camacaro, Rosa Amaya, Ander Rodolfo Polanco, Carlos Cristian Aguedo y Martín Salas, siendo evacuada sólo la testimonial de la ciudadana Migdalia Peraza Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.624.077, quien declaró: conocer al hoy fallecido desde el año 1997, que primero tuvieron una relación de amistad y posteriormente una relación de pareja, compartiendo a diario en la mañana, la tarde y la noche así como los fines de semana, al preguntarle a la testigo si pernoctaban juntos esta respondió que si que a cada momento, todos los días, que se iban a la playa y a una hacienda propiedad del Sr. Juan Ramón Martínez, que pasaban las vacaciones juntos, que salían a fiestas, reuniones y supermercados que todo lo hacían juntos, que tenían proyectado casarse el 24 de junio de 2004, que era de su conocimiento que el ciudadano Juan Ramón Martínez vivía en la casa Nº 94, en la Concordia, encima de su taller y en la casa de su propiedad, distinguida Nº 41, ubicada en Miraflores, dijo conocer a la ciudadana Teresa Goncalves de vista ya que el hoy fallecido tenía una habitación en su apartamento donde pagaba un alquiler como inquilino, y que aunado a ello tuvieron unas palabras ya que los había encontrado en la habitación del taller y como la Sra. Goncalves era socia no quería verla allí; así también la testigo declaró que era de su conocimiento que el Sr. Juan Ramón Martínez tenía una habitación alquilada en la cual llevaba años viviendo con la señora portuguesa, donde era su socia, simplemente para negocios y donde compartía la habitación con el hermano que también vivía alquilado; dejo por sentado que quería que saliera la verdad de las cosas; que ella era la que vivía con él durante seis (6) años; que el hoy fallecido había muerto en la casa de la Sra. Portuguesa; que no había podido estar con él al momento de su fallecimiento por cuanto había tenido que salir de viaje ya que su mamá había recaído en un A.C.V; declaró no tener ningún interés en el juicio, que la habían llamado para ser testigo donde estaba pasando sus vacaciones y simplemente decir que vivía con el hoy fallecido; que trabajaba en la Alcaldía de Caracas como Trabajadora Social; que no tiene nada que ocultar; que no consideraba que la Sra. Teresa fuera la concubina porque el fallecido la mayoría del tiempo estaba con ella y su familia; que se considera más que su concubina ya que había celebrado una fiesta de compromiso; en relación al trato con los ciudadano Belkys y Juan Ramón Martínez Peña, dijo que se llevaban muy bien, que salían a almorzar y cenar, y que consideraba que iban a ser la familia perfecta.

Al respecto de la testimonial rendida por la ciudadana Migdalia Peraza Camacaro, esta Alzada observa que, presenta una contradicción la cual se evidencia o se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que de su lectura, no manifiestan éstos en ningún momento que el de cujus mantuvo una relación con la deponente que enervara la pretensión de la hoy accionante, aunado a lo anterior, en la repregunta quinta ésta dijo no tener interés alguno en el juicio, y que, simplemente la llamaron para ser testigo y decir que vivía con el de cujus, del mismo modo, no aprecia esta sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que los demandados hubieren traído prueba alguna que hagan presumir que entre la deponente y el fallecido Juan Ramón Martínez Díaz existió una relación, en consecuencia desecha la presente testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Esgrimido y valorado como ha sido el acervo probatorio cursante en autos pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria para lo cual es menester establecer que las relaciones de hecho, son aquellas mediante las cuales un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, sin cumplir con las formalidades del matrimonio; el cual concretamente se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el género, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie.

El concubinato es aquella ficción de matrimonio, mediante el cual un hombre y una mujer se comportan, viven y adquieren derechos y deberes correspondientes al del matrimonio, sin existir vínculo jurídico que los obligue; todo esto, derivado a las tendencia natural del humano de vivir en pareja, y en la contemporánea y accesoria tendencia de desvincularse del ideal del matrimonio, prefiriendo asumirlo y no perfeccionarlo, desprendiéndose de dicha unión de hecho consecuencias jurídicas devengadas del ideal de equidad y justicia social. Esta figura de contenido controversial tanto social y religioso, ha sido tomada en cuenta por el legislador constitucional y sustantivo civil venezolano, que en los artículos 77 y 767 de la Constitución y Código Civil respectivamente, disponen:

“(…) Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.


De tal forma, esta figura jurídica ha sido aceptada por nuestro derecho formal y positivo; ahora, en el presente caso, y como ha venido desprendiéndose lógicamente a lo largo de la presente controversia, vemos como la pretensión concretamente es interpuesta por el procedimiento de mero-declarativa de concubinato, el cual conocen los Juzgados en materia civil, por ser contencioso, acotando quien aquí juzga, que las relaciones de hecho, como el concubinato también pueden ser declarados mediante jurisdicción voluntaria cuando en las relaciones de hecho no hay controversia sobre ello (no de carácter contencioso entre las partes).

Para declarar un Concubinato, es menester verificar ciertos extremos de ley, es decir, es requisito Sine qua non que las parejas sean de estado Civil, soltero, viudo o divorciado, en ningún caso debe estar casados, además de ello, debe cumplir algunos caracteres, como lo son: a) Ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular, es decir un solo hombre y una sola mujer; d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto (un hombre y una mujer).

Ahora, para que exista una comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, a saber:

Convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión entre un hombre y una mujer, con todas las apariencias de un matrimonio, que el mismo sea de manera pública y notoria, al respecto del caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales que todos los testigos en las preguntas y repreguntas fueron contestes al reconocer a los ciudadanos Teresa de Goncalves y Juan Ramón Martínez como esposos, que vivían juntos y eran tratados por todos como tal, teniendo dicha unión un carácter público y notorio, así también, se evidencia de dichas actas que los prenombrados fijaron su domicilio concubinario en el inmueble ubicado en el Edificio Caspal, ubicado en la Avenida Sur O, entre esquina de Castan a Palmita, en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así también, debe haber la formación de un patrimonio constituido o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno de ellos, en este sentido, observa quien aquí suscribe que solo es menester la comprobación de los bienes adquiridos bajo la existencia de la unión estable de hecho para que entren al patrimonio conformado dentro de la comunidad concubinaria. Al respecto se desprende de actas la existencia del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Teresa De Goncalves y Juan Ramón Martínez, de un bien inmueble compuesto por una parcela de terreno y construcción destinada a vivienda y en parte a locales comerciales, en fecha 08 de mayo de 2003.

Por ultimo es necesario establecer la contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, es decir que la presunción de comunidad concubinaria exige que el aumento patrimonial se haya formado durante la vida en común. Al respecto puede evidenciarse que para la verificación del presente requisito solo se hace necesario probar la existencia concubinaria y la existencia del patrimonio adquirido.

Ahora bien, no solo la coexistencia o cohabitación bajo un mismo techo vendría a determinan la unión estable de hecho, son un conglomerado de situaciones las que lo determinarían, es decir, podría determinarse por las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, dicho de otro modo, son actos que hacen presumir a los terceros que se esta ante una pareja, que actúan como apariencia de matrimonio o al menos de una relación compenetrada, lo que constituye una vida en común.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe observa, que de las testimoniales rendidas se desprende que los ciudadanos Teresa de Goncalves y Juan Ramón Martínez no sólo vivían bajo un mismo techo tal y como quedo constatado, teniendo su relación apariencia de matrimonio, aunando a ello la cohabitación y la constitución de una vida en común, resultando así una unión pública y notoria, asistiendo a actos como pareja, reconociendo y tratándose como tal.

Por otra parte, se observa que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, así como en la oportunidad probatoria respectivamente, procedieron a negar que entre el de cujus y la hoy demandante existió unión concubinaria, y que ésta última sólo fue su socia, del mismo modo, alegaron que el difunto vivió alquilado en una habitación en el PH-F del Edificio Caspal, ubicado entre las esquinas de Castan a Palmita, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, hechos éstos que no lograron probar en el transcurso del juicio, es decir, no demostraron el carácter de socia, ni el que el de cujus estuviera alquilado en una habitación dentro del referido PH.

Así las cosas, y por cuanto quedó evidenciado en autos que los ciudadanos Teresa Goncalves y Juan Ramón Martínez, eran de estado civil viuda y soltero respectivamente, que la parte demandante sostuvo haber constituido una comunidad concubinaria con el hoy fallecido desde el año 1989 hasta el día de su muerte en el año 2004; que los mismos establecieron su domicilio en el Edificio Caspal, situado en la Avenida Sur O, entre Esquina de Castan a Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar éste donde según acta de defunción así como de las testimoniales rendidas falleció el ciudadano Juan Ramón Martínez; que la unión de éstos fue pública y notoria, logrando traer a los autos elementos de convicción que demostrasen la existencia de dicha relación, sin que la parte demandada pudiese desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, hace forzoso para quien aquí juzga declarar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Teresa de Goncalves de Sousa de Jesús y Juan Ramón Martínez Díaz, en virtud de haber mantenido una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, en el que convivieron por un lapso de 15 años. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada Alfonzo Albornoz, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre del año 2013, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada Alfonzo Albornoz, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2013


SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del año 2013, declarando: Con Lugar la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana Teresa de Goncalves de Sousa de Jesús en contra de los ciudadanos Belkys Xiomara Martínez y Juan Ramón Martínez, descendientes del ciudadano Juan Ramón Martínez Díaz, anteriormente identificados. En consecuencia: Declara que entre los ciudadanos Teresa de Goncalves de Sousa de Jesús y el ciudadano que en vida se llamara Juan Ramón Martínez Díaz, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1989 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha veintidós (22) de febrero de 2004, período durante el cual establecieron su domicilio en el PH-F del Edificio Caspal, situado en la Avenida Sur O, entre Esquina de Castán a Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; así también, que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos se presume comunes a ambos salvo prueba en contrario.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/MilangelaR
Exp. AP71-R-2013- 001057