REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
Visto con informes de la actora

PARTE ACTORA: Carlos Brender, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.566.115, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7820.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 313-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos poder alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra-Venta (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000924.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2013, por el abogado Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7820, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2013, que Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 02 al 07, libelo de la demanda incoada por el ciudadano Carlos Brender, contra la Sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., mediante el cual conjuntamente con la pretensión de la demanda solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales unidos en un todo, constituyen el 100% donde se encuentra construido el centro comercial Mercamayor, sobre unas parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
• Del folio 08 al 09, auto de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de origen admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-Venta sigue el ciudadano Carlos Brender, contra la Sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., e igualmente ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas.
• Del folio 10 al 17, reforma del libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2013.
• Del folio 18 al 19, auto de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual el A quo admitió la reforma del libelo de demanda.

En fecha 28 de mayo de 2013, la parte actora consigno copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles, a los fines de que fuese decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Posteriormente, el día 05 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

“(…) Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona la parte actora, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautilativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en caso de autos no se constatan demostrados (…)

UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora (…)”.

Seguidamente la parte actora en fecha 08 de agosto de 2013, ejerció recurso de apelación sobre el referido fallo, siendo éste recurso oído en un solo efecto el día 12 de agosto de 2013, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 08 de enero de 2014, el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse al conocimiento de la presente causa, remitiendo las actas del expediente el 13 de enero de 2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa a la insaculación de ley, correspondió el conocimiento a esta Alzada, quien en fecha 22 de enero de 2014, le dio entrada otorgando los lapsos legales para que las partes presentaran sus informes, siendo éste derecho ejercido por la representación judicial de la parte actora, fijándose en fecha 07 de febrero de 2014, el lapso de observaciones del cual las partes no ejercieron tal derecho.

En fecha 21 de febrero de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha
08 de agosto de 2013, por el abogado Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7820, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2013, que Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…) En efecto, aun cuando la parte actora aportó a los autos instrumentos que acreditan la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga el pedimento cautelar, así como misiva de fecha 9 de abril de 2013, lo que permitiría presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es decir, no acompañó probanza alguna que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sntencia dirimitoria de la controversia, estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis, ni elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de dicha medida cautelar.

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona la parte actora, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautilativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-III-

“(…) UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora (…)”.

Ahora bien, visto lo anterior es necesario para esta sentenciadora examinar la procedencia de la medida solicitada, y a tal efecto observa que existen dos requisitos de procedencia mínimos que deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida cautelar solicitada, los cuales son: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), entendida la primera como aquella que radica en la necesidad de que la sentencia, reconozca un bien jurídico, fundamentada ésta en el temor de que dicha pretensión sea desviada por un daño inmediato o inminente de la aplicabilidad de un derecho, buscando la utilización correcta de la interpretación jurídica, y entendida la segunda como, el peligro de que dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda en el transcurso del procedimiento.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la medida cautelar se constituye como un trámite de protección, que deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; para ello debe entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “Fumus Boni Iuris”, esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud, un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 del Código Civil Adjetivo señala:

“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.


En este sentido la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.

En tal sentido, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320, se estableció lo siguiente:

(…) Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual) (…)”.


De igual forma, la referida Sala en Sentencia No. 00773 de fecha 27 de mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, señalo lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada (…)”.


De lo anterior, observamos que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y para ello, deberá acompañarse dicha solicitud con un medio de prueba que le aporte elementos de convicción al Juez, elemento éste que sería esencial para conceder la medida preventiva; al respecto, considera esta proveedora de justicia que no sólo basta con enunciar los extremos de ley cubiertos, sino que es necesario aportar los elementos probatorios que fundamenten la presunción grave de la circunstancia alegadas.

Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora considera prudente acotar que lo solicitado por la parte actora, no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris.

Ahora bien, de autos se desprende que la representación judicial de la parte actora aportó documentos que manifiestan que la propiedad pertenece a la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., demostrando así la titularidad del derecho que se reclama, por lo que se cumple con uno de los requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no obstante, dicha parte no logró demostrar la existencia de un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), requisito indispensable para que sea decretada la medida solicitada, ya que la actora no trajo a los autos prueba alguna que permita poner en riesgo la ejecución del fallo; es por lo que esta Superioridad, al evidenciar que no se encuentran llenos los extremos legales correspondientes para la procedencia de la medida solicitada, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7820, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2013, que Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo la (s) ____________________________________ (_____________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-R-2013-000924