REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 05 de marzo de 2014.
203º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Iván Manuel Torres Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.356.318.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Raúl Aguana Santamaría, Juan Luis Aguana Figuera, Cesar Rojas Mendoza, Kathyuska Soledad Bruzzo Aguilar, Efraín del Valle Fernández Noriega, María Auxiliadora Alfaro Jones y Magaly Arraiz Chirinos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1609, 26.538, 65.296, 140.256, 14.038 y 14.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil El Rosal 702, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Teresa Argotti, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2013-001196.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 25 de noviembre del año 2013, por el abogado Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado, por los abogados Juan Luis Aguana Figuera y Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, admitiendo el Juzgado A quo la demanda en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 02 de abril de 2013, el abogado Efrain Fernandez, en su carácter de apoderado actor, solicitó se decretara Medida Preventiva Innominada.

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado A quo negó la Medida Innominada solicitada por la parte actora.

En fecha 18 de abril de 2013, la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue agregada a los autos el 06 de mayo de 2013 tal y como se ordenó en el asunto principal.

En fecha 25 de abril de 2013, el A quo admitió la reforma de la demanda, emplazando a su vez a la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora a consignar el documento de Registro del apartamento A-2-3 adjudicado a su persona, en original o copia certificada, a los fines de proceder a realizar el pronunciamiento correspondiente sobre la medida peticionada.

En fecha 10 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demanda, consignó copias certificadas de la contestación de la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando se niegue la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado Raúl Aguana en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado A quo dicto sentencia, negando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, siendo apelada el 25 de noviembre de 2013, por el apoderado actor y oída en un solo efecto el 03 de de diciembre de 2013.

En fecha 10 de diciembre del 2013, esta Superioridad dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora en fecha 14 de enero de 2014, presentando observaciones la contraparte el 23 de enero de 2014.

En fecha 31 de enero de 2014, esta Superioridad, fijó el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de una demanda por Cumplimiento de Contrato, presentada por los abogados Juan Luis Aguana Figuera y Raúl Aguana Santamaría, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, donde por medio de sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la pretensión cautelar, en los siguientes términos:

(…)No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, esto es, el periculum in mora, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y del escrito de la reforma de la demanda, así como de la revisión de sus anexos, y de las copias simple de los documentos consignados mediante diligencia, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, al no constatarse la concurrencia de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta improcedente la solicitud de LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada sobre los bienes propiedad de la demandada, así como del quince por ciento (15%) de los derechos de dicha propiedad. Así se declara.
III
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte demandante (…)”.

Ahora, la finalidad de la presente incidencia, se basa en que la parte actora apela de la sentencia dictada por el Juzgado A quo por no existir en aquella etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla; en este sentido procede esta Alzada a examinar la procedencia de la medida solicitada, y al efecto observa:

Existen dos requisitos de procedencia mínimos que deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), entendida la primera como aquella que radica en la necesidad de que la sentencia, reconozca un bien jurídico, fundamentada ésta en el temor de que dicha pretensión sea desviada por un daño inmediato o inminente de la aplicabilidad de un derecho, buscando la utilización correcta de la interpretación jurídica, y entendida la segunda como, como el peligro de que dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda en el transcurso del procedimiento.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la medida cautelar se constituye como un trámite de protección, que deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; para ello debe entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “Fumus Boni Iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 de la referida norma jurídica establece:

“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.


En este sentido la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.

En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar, las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa en que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

En tal sentido, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320, se estableció lo siguiente:

(…) Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual) (…)”.


De igual forma, considera necesario este Juzgado transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente No. 2002-0924,

(…) Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada (…)”.


Con tales premisas esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no se sustenta la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente o porque de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera imposible. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado nuestro.

Es por ello que quien aquí sentencia se ve en la obligación de hacer alusión a que no es suficiente que el solicitante de la medida enuncie los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; la norma jurídica en cuestión, faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados, haciendo acotación que no solo basta con enunciarlos, sino que es diligencia de la parte demostrar lo imperante y necesario de la aplicación como así lo establece la norma jurídica.

Así las cosas, y de acuerdo a la norma ut supra transcrita establece que la medida preventiva será decretada por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y para ello deberá acompañarse dicha solicitud con un medio de prueba que le aporte elementos de convicción a esta juzgadora, elemento este que se considera esencial para conceder una medida preventiva, al respecto, considera esta proveedora de justicia que no solo basta con solo enunciar los extremos de ley cubiertos, sino que es necesario aportar los elementos probatorios que fundamenten la presunción grave de la circunstancia alegada.

Es así pues, parte primordial para quien aquí sentencia que el solicitante sustente fehacientemente los elementos de hecho concurrentes en el supuesto planteado, ya que no es suficiente con solo enunciar cubiertos los extremos de ley y esbozar alegatos para que esta sentenciadora considere establecidos en su totalidad los requisitos que se desprenden de la norma, puesto que, deben estos alegatos realizados respaldarse con la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Ahora bien, el apoderado actor alegó en su escrito de informes, traídos a esta Alzada, que el Juzgado A quo no analizó ni valoró, el documento de enajenación a favor de un tercero, ciudadano Juan Santiago Daoud Daoud, sobre el apartamento Nro. A-2-3 y sus anexidades, que forma parte del conjunto Residencial “”Residencias 702”, objeto del presente litigio, el cual consta en el presente expediente del folio 104 al folio 110, sino que falsamente afirmó que no existió prueba alguna de las argumentaciones aludidas en su debida oportunidad, silenciando e ignorando el análisis del referido documento, toda vez que ni siquiera lo mencionó.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, con el objeto de crear convicción en el juez, que realmente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y un peligro inminente de daño (periculum in damni), antes desarrollado; no logró demostrar, según lo traído a esta Alzada, el inminente peligro que alega en el libelo de la demanda, por lo que la potestad general cautelar del juez, se presenta como un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, es por lo que, este Juzgado Superior, no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse los extremos establecidos en la norma, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO


En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en de marzo de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Raúl Aguana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la
__________________ se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Anoa M.-
Exp.AP71-R-2013-001196