ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000669

En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de marzo de 2014, siendo las 10:00 am, comparece por ante este Despacho 44° de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano JUAN CARLOS BIAGGINI LABRADOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira; y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.498.967, asistido en este acto por su apoderada judicial MARÍA OTILIA MATOS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.095.759, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 101.182, según se evidencia de Documento Poder que riela en autos, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”; y por la otra parte, la abogada en ejercicio BÁRBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 14.453.326, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la demandada SAVAKE, C.A., en lo sucesivo denominada "LA DEMANDADA", representación que se evidencia en autos. Igualmente, denominadas “LAS PARTES” cuando sea haga referencia tanto al EL DEMANDANTE como a LA DEMANDADA, quienes después de aceptar expresamente cada una de ellas la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, renunciando “LAS PARTES” al lapso de comparecencia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitando al Juez la celebración de audiencia conciliatoria en fase de mediación, pedimento que es acordado por este Juzgado y convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle contra LA DEMANDADA, y/o contra sus empresas relacionadas, en especial contra DISTRIBUCIONES ESPECIALIZADAS, C.A. (en lo sucesivo “LA CONTRATISTA”) e INVERSORA TUCURPILLA, C.A. e INVERSIONES DUSTOX, C.A. (en lo sucesivo conjuntamente denominados "LAS DISTRIBUIDORAS"), sociedades mercantiles éstas que fueron mencionadas por la parte actora en su libelo de la demanda. La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: EL DEMANDANTE afirma los siguientes hechos que se desprenden del libelo de demanda:
1. Que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 06 de octubre de 2004, con un período de prueba de 3 meses, durante el cual sólo percibió comisiones.
2. Que desde el inicio de su vinculación con LA DEMANDADA ha recibido comisiones por ventas realizadas.
3. Que a partir de mayo de 2005, LA DEMANDADA cambió las condiciones laborales del cuerpo de ventas, en dos oportunidades: 1° Todos los vendedores a partir de mayo de 2005 tenían que constituir Compañías Anónimas a nombre de terceras personas, para cobrar a través de éstas las comisiones, ofreciéndoles como estímulo un aumento de éstas en escalas porcentuales sobre la base de cobranzas efectivas de las ventas realizadas.
4. Que estas comisiones por cobranzas realizadas por EL DEMANDANTE, eran facturadas como “servicios de cobranzas del vendedor X” para cancelarlas fuera de nómina, mediante la figura de tercerización a través de las intermediarias INVERSORA TUCURPILLA, C.A. e INVERSIONES DUSTOX, C.A.
5. Que LA DEMANDADA sólo se encargaba de pagar el salario mínimo mensual a EL DEMANDANTE.
6. Que a partir de julio de 2008, LA DEMANDADA le propone a EL DEMANDANTE un nuevo esquema salarial en el cual el salario fijo sería aumentado, no se descontarían los “costos de nómina”; que las comisiones serían pagadas directamente por LA DEMANDADA y no por terceras empresas intermediarias, pero sin especificar el porcentaje para calcularlas; y, que se considerarían las incidencias de las comisiones para el pago de conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades); así como el pago de los días no laborables, domingos, feriados y sábados. Dicho esquema no fue aceptado.
7. Que LA DEMANDADA ha pagado a EL DEMANDANTE las comisiones devengadas desde 2004 hasta 2006 a través de la empresa INVERSORA TUCURPILLA, C.A., y durante los últimos 7 años, desde el 2006 hasta 2014, por intermedio de INVERSIONES DUSTOX, C.A., según bajo la simulación de una relación comercial entre las empresas intermediarias y la empresa constituida por EL DEMANDANTE, ello supuestamente con el objeto de desconocer el carácter salarial que tienen las comisiones; disminuir los costos de la empresa y aumentar su utilidad, ya que nunca han sido consideradas para el cálculo de los conceptos laborales pagados por LA DEMANDADA.
8. Que EL DEMANDANTE alega que fue víctima de fraude a la Ley en virtud del anteriormente mencionado esquema de pago.
9. Alega que actualmente LA DEMANDADA le cancela en un solo recibo de pago, un salario básico de Bs. 2.457,60 más comisiones que son pagadas a través de la empresa INVERSIONES DUSTOX, C.A.
10. Que LA DEMANDADA le adeuda las siguientes cantidades y conceptos por concepto de diferencia en beneficios laborales:

Asignaciones Total
Diferencia en Días No Laborables 2004-2013
(469 sábados, 470 domingos y 89 feriados) Bs. 338.727,51
Diferencia en Vacaciones (2004-2013) Bs. 180.333,71
Diferencia en Utilidades (2004-2013) Bs. 455.879,39
TOTAL DEMANDA Bs. 974.940,61

SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA, alega lo siguiente:
1. Alega que la relación laboral con EL DEMANDANTE inició el 1° de febrero de 2005, bajo total esquema de laboralidad.
2. Niega y rechaza que haya pagado a EL DEMANDANTE algún tipo de comisiones como parte de un supuesto salario mixto, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2014, por parte de empresa alguna intermediaria de LA DEMANDANTE.
3. Niega y rechaza que EL DEMANDANTE haya tenido otro tipo de vinculación de tipo comercial con LA DEMANDADA, más allá de una relación de trabajo.
4. Niega y rechaza que haya incurrido en fraude a la Ley y que debido a ello adeude a EL DEMANDANTE diferencia en días sábados, domingos y feriados, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, comisiones no canceladas, anticipos y honorarios profesionales de abogados, ni ningún otro concepto que pueda corresponderle en aplicación del ordenamiento jurídico laboral.
5. Niega por desconocer la vinculación que pueda tener EL DEMANDANTE con la empresa DISTRIBUCIONES ESPECIALIZADAS, C.A. (CONTRATISTA) y de ésta con LAS DISTRIBUIDORAS.
6. Niega que LA DEMANDADA forme un grupo de empresas con LAS DISTRIBUIDORAS constituido en fraude a la ley para evadir obligaciones laborales con el hoy demandante.
7. Niega que deban reconocer a EL DEMANDANTE la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 964.940,61) por Diferencia de Conceptos Laborales Cancelados.

TERCERA: Ahora bien, en virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El pago de comisiones por ventas de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE como parte de su salario; b) La existencia de una relación comercial entre EL DEMANDANTE, LA CONTRATISTA y las empresas relacionadas que se denominan LAS DISTRIBUIDORAS a los efectos de esta transacción; c) La existencia de unas supuestas diferencias en beneficios laborales producto de una demandadas comisiones supuestamente dejadas de pagar a EL DEMANDANTE; c) Un supuesto de fraude a la Ley por parte de LA DEMANDADA y LAS DISTRIBUIDORAS; y, d) La fecha de ingreso de EL DEMANDANTE, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan lo siguiente:

1. Que ciudadano JUAN CARLOS BIAGGINI LABRADOR mantuvo una relación única y exclusivamente de naturaleza laboral con LA DEMANDADA, desde el 1° de febrero de 2005, la cual finalizó el 15 de marzo de 2014 por renuncia.
2. Que durante dicho período de tiempo, EL DEMANDANTE solamente prestó servicios laborales, bajo relación de subordinación y dependencia, para LA DEMANDADA.
3. Que EL DEMANDANTE acepta y reconoce que nunca recibió de LA DEMANDADA pago alguno de comisiones por ventas durante su prestación de servicios subordinada y dependiente.
Que EL DEMANDANTE en representación de LA CONTRATISTA, suscribió con LAS DISTRIBUIDORAS un finiquito de la relación comercial en fecha 28 de marzo de 2014 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el N° _____, Tomo ______ de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, en el cual daban por finalizada el vínculo comercial existente entre ellos, recibiendo de parte de LAS DISTRIBUIDORAS por medio de una Dación en Pago, mercancía equivalente a Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 63.844,20) a los fines de resolver amistosamente sus diferencias en cuanto a la indemnización relacionada con la terminación de dicha relación comercial que las vinculaba.
4. Que EL DEMANDANTE, LA CONTRATISTA y las empresas relacionadas que se denominan LAS DISTRIBUIDORAS a los fines de esta transacción y mantuvieron una relación comercial totalmente distinta y separada de la relación laboral que lo unió con LA DEMANDADA.
5. Que EL DEMANDANTE reconoce y declara que recibía una remuneración por los servicios que prestaba a LA CONTRATISTA, relacionada con la venta y comercialización de material, productos y herramientas de ferretería en general.
6. Que EL DEMANDANTE reconoce que no tiene nada que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto de las supuestas comisiones e incidencias en comisiones en prestaciones sociales; toda vez que lo reclamado corresponden a las cantidades de dinero que éste obtuvo en virtud de su relación comercial con LA CONTRATISTA y LAS DISTRIBUIDORAS, las cuales no guardan relación con el vínculo laboral existente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA.
7. Que en virtud de la presente reclamación, LA DEMANDADA hace el pago de su correspondiente liquidación de prestaciones sociales hasta el 15 de marzo de 2014, calculadas con base al salario fijo por unidad de tiempo, por cuanto nunca percibió porción salarial variable, es decir, comisiones.
8. LAS PARTES deciden resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOTTT), mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a favor de EL DEMANDANTE de la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.554,48), de la cual, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.684,05) se detalla en la liquidación de prestaciones sociales calculada en base al salario fijo de EL DEMANDANTE del siguiente cuadro:



Adicionalmente, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.965,73) por concepto de Prestaciones Sociales acumuladas, desde el 01-02-2005 hasta el 15-03-2014 se encuentra abonada en Fideicomiso constituido a favor del ciudadano JUAN CARLOS BIAGGINI LABRADOR en el Banco Mercantil, para lo cual, LA DEMANDADA en este acto entrega a EL DEMANDANTE el formato de “Finiquito de Fideicomiso” para que aquélla pueda realizar el trámite de liberación de la cantidad allí depositada, la cual será abonada en la cuenta de EL DEMANDANTE.
Y finalmente, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.904,70) por Concepto de Bonificación Especial con motivo de la finalización de la relación de trabajo, de la cual LAS PARTES no le otorgan carácter ni naturaleza salarial, por ser una bonificación voluntaria de LA DEMANDADA.
CUARTA: Esta cantidad de dinero que LA DEMANDADA paga a EL DEMANDANTE, remunera, retribuye e indemniza cualquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA DEMANDADA y ante cualquier eventual reclamación de índole laboral que haya intentado o que pudiera intentar en contra las empresas relacionadas denominadas LAS DISTRIBUIDORAS a los efectos de esta transacción; siendo que tal cantidad incluye el pago de sueldos o salarios, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, comisiones, incidencia de comisiones en el pago de días feriados y de descanso; feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; comisiones y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; descuentos laborales; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de LA DEMANDADA de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; así como cualquier otro beneficio aplicable por LA DEMANDADA durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2014. De igual forma, queda resarcida alguna eventual indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional en contra de LA DEMANDADA o las empresas relacionadas denominadas LAS DISTRIBUIDORAS a los efectos de esta transacción; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOTTT y su Reglamento así como en la LOPCYMAT, que legalmente le pudieran haber correspondido, así como cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones y demás derechos laborales que contractual o legalmente pudiera reclamar EL DEMANDANTE desde el 1° de febrero de 2005 cuando comenzó a prestar servicios personales para LA DEMANDADA, hasta el día 15 de marzo de 2014 y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
QUINTA: EL DEMANDANTE asimismo declara, que la cantidad de dinero recibida por la suscripción de la presente transacción judicial remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las posibles indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la relación de trabajo que le uniera a LA DEMANDADA y la relación comercial que le unió con LAS DISTRIBUIDORAS; por lo que en consecuencia, cualquier expectativa de derecho, eventual litigio o aspiración de indemnización por daños y perjuicios -incluso daño moral- contra LA DEMANDADA o contra las empresas LAS DISTRIBUIDORAS, queda resarcida por esta vía transaccional. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido igualmente con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre LAS PARTES, fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA y a las empresas relacionadas denominadas LAS DISTRIBUIDORAS a los efectos de esta transacción, un total y absoluto finiquito. Asimismo, EL DEMANDANTE, afirma que su relación de trabajo fue únicamente con SAVAKE, C.A. y por ende, nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquiera de LAS DISTRIBUIDORAS durante este tiempo que duró la relación de trabajo, muy especialmente con respecto a las empresas INVERSORA TUCURPILLA, C.A. e INVERSIONES DUSTOX, C.A.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara conocer que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento; y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar en la presente demanda por “Diferencia en Conceptos Laborales Cancelados”, iniciado en contra de LA DEMANDADA e incluso, afectando indirectamente los intereses las empresas relacionadas denominadas LAS DISTRIBUIDORAS a los efectos de esta transacción. Sin embargo, considerando que sus pretensiones pudiesen resultar improcedentes, ha quedado convencido del beneficio del presente acuerdo. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente procedimiento, habida cuenta que está consciente que en una eventual decisión judicial quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDADA declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SÉPTIMA: En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información sobre secretos y manejo de la operación comercial, mercantil, de facturación y cobranzas que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con LA DEMANDADA y las empresas relacionadas denominadas LAS DISTRIBUIDORAS a los efectos de esta transacción; así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
OCTAVA: LAS PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de las Cláusulas Quinta y Sexta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE entiende que con el presente acuerdo da fin al presente procedimiento de “Diferencia en Conceptos Laborales Cancelados”, así como a la relación laboral que los unió.
NOVENA: En virtud de lo expuesto anteriormente en la Cláusula Cuarta LA DEMANDADA acuerdan en pagarle en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.554,48), la cual será entregada de la siguiente forma: 1) mediante la entrega de un (1) cheque identificado con el No. 00003829 girado contra el Banco Provincial de fecha 14 de marzo de 2014 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.684,05) a nombre de EL DEMANDANTE y el cual se anexa en copia simple marcado “A”; 2) mediante la entrega de un (1) cheque identificado con el No. 00004040 girado contra el Banco Provincial de fecha 27 de marzo de 2014 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.904,70), cuya copia se consigna marcada con la letra “B”; y, 3) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.965,73) por concepto de Prestaciones Sociales acumuladas, desde el 01-02-2005 hasta el 15-03-2014 se encuentra abonada en Fideicomiso constituido a favor del ciudadano JUAN CARLOS BIAGGINI LABRADOR en el Banco Mercantil, para lo cual, LA DEMANDADA en este acto entrega a EL DEMANDANTE el formato de “Finiquito de Fideicomiso” para que aquélla pueda realizar el trámite de liberación de la cantidad allí depositada, la cual será abonada en la cuenta de EL DEMANDANTE, la cual consignamos anexo marcado “C”.

DÉCIMA: Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de EL DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constatados como han sido los términos de la transacción, revisado como ha sido el poder de la apoderada judicial de la parte demandada, que faculta a los abogados actuantes a celebrar la transacción; así como también que la parte actora, al momento de suscribir la transacción, se encontraba presente su apoderada judicial y manifestó conocer el contenido y alcance de esta transacción; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho, por lo que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado en fecha 28 de marzo de 2014, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

Finalmente, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, se ordenará su archivo y cierre definitivo. Finalmente respecto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir las mismas. Así se establece.-


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL



LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. DIRAIMA VIRGUEZ