REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Marzo de dos mil catorce
203º y 155º




ASUNTO: KP02-L-2012-861


DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.932 y de éste domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORNILLOS ESTRADA TORESCA C.A.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción)


De la revisión de las actas del proceso, se observa que en fecha 16 de marzo del 2014, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.932 y de éste domicilio, presenta demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que este Juzgado el día 17 del mes en curso, da entrada a la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su revisión.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, la juzgadora observa que el demandante señala, que desde el mes de MAYO del año 2013 laboraba en la Sociedad Mercantil TORNILLOS ESTRADA TORESCA C.A, ejerciendo funciones de REPRESENTANTE DE VENTAS, en un horario de 7:00 AM a 5:00 PM, con una hora de almuerzo, devengando un salario mensual de Bs 42.000,00; hasta que el día 10 de MARZO del 2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Lo cual significa que para la fecha del despido tenía una antigüedad DIEZ (10) meses de servicios.

Ahora bien, mediante el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 639, del año 2013, decretado por la Presidencia de la República, en la Gaceta Oficial Nº 40.310; la Inamovilidad laboral que estaba vigente para esa fecha, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2012. Estableciendo dicho decreto la modalidad, de que la inamovilidad ampara a los trabajadores que tuviesen más de un (1) mes de servicios, INDEPENDIENTEMENTE DEL SALARIO QUE DEVENGEN. Excluyéndose de la aplicación del mismo, solo aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada

En tal sentido, en el caso que nos ocupa se observa que el trabajador demandante, señala que fue despedido el 10 de marzo del 2014, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia el referido decreto de Inamovilidad laboral

Lo anterior indica, que el trabajador demandante para el momento del despido, léase 10/3/2014, se encontraba amparado por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 40310 bajo el decreto Nº 639 del año 2013; por cuanto tenía una antigüedad DIEZ (10) meses de servicios, por lo que corresponde al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de Jurisdicción.

DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del Mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° y 155°.

La Juez

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA GARCIA





EMEP/emep