REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Marzo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2003-000655
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ JOSE DEMETRIO, LEON ANTONIO MARAMARA, VALERA JUAN ANTONIO, PROFETA ANTONIO CRESPO, POLANCO MIGUEL, OSMEL CORDERO, GOMEZ ENRIQUE DEL CARMEN, VALERA RAFAEL ANGEL, GONZALEZ OMAR, VIRGUEZ JULIO CESAR, ARRIECHE RAFAEL MARIA, BARETO AMILCAR, CARABALLO REINALDO, PARRA GIOVANNY FRANCISCO, VILLEGAS JOSE ANGEL, RODRIGUEZ FERNANDO, VIRGUEZ JOSE ETANISLAO, ESCOBAR PETRA DEL CARMEN, Y HIGINIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.120.503, 2.912.129, 7.457.419, 6.980.175, 686.308, 7.365.48, 7.355.828, 7.981.871, 3.538.737, 11.880.913, 6.809.282, 6.573.679, 7.327.936, 7.461.566, 3.315.728, 5.258.303, 1.275.888, 3.786.176, 4.073.985 y 7.343.317
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARA MARISOL MORLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.611
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN EN ORGANO DE LA ALACALDIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
El 23 de junio de 2003 la abogada SARA MARISOL MORLES actuando como apoderada judicial de los actores supra identificados, interpuso demanda de diferencia de prestaciones sociales por ante la URDD Civil que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto del 4 de agosto de 2003, se dio por recibida la presente demanda, siendo admitida en esa misma fecha oportunidad en la que se libró notificación a la parte demandada.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara paso a conocer la causa, por lo que mediante auto del 22 de diciembre de 2003 admitió la demanda y ordeno librar notificación.
El 21 de noviembre de 2007 se instaló audiencia preliminar declarándose la incomparecencia del Municipio.
El 27 de marzo de 2009 se dicta sentencia ordenando la reposición de la causa a estado de nueva admisión de demanda.
El 14 de junio del 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las notificaciones y reanudada la causa se tramitó apelación interpuesta por la parte actora; la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 17 de enero de 2011.
El 3 de febrero de 2011 en acatando la decisión firme, se dictó auto de subsanación del libelo, por lo que cumplido lo ordenado la demanda se admitió en fecha 2 de marzo de 2011.
Desde esa fecha la apoderada actora diligenció en varias oportunidades solicitando se practicaran las notificaciones ordenadas pero no consigno los recaudos necesarios para su materialización, a pesar que le fue advertida la necesidad de ello, siendo la última solicitud de fecha 22 de febrero de 2013 y la advertencia del tribunal de fecha 26 de febrero de 2013.
De lo expuesto se concluye que desde el 22 de febrero de 2013 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizo el 26 de febrero de 2013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 22 de febrero de 2013 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de marzo de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado,
EL SECRETARIO
Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
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