REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y cinco (25) de Marzo de 201.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2010-000717

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO AGUILERA RUEDA y WILMER PASTOR GUEDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.200.574 y 10.663.773, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ y WILMER AMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, 119.447, 127.485, 114.383 y 136.002.
PARTE DEMANDADA: LA MANSION DEL CHIVO LA XXI C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 05/05/2010 el abogado WILMER AMARO actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO AGUILERA RUEDA y WILMER PASTOR GUEDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.200.574 y 10.663.773, respectivamente, presento ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Por auto del 07 de Mayo de 2010 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 7 de Octubre de 2010 y concluyó el 1 de Abril de 2011 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem.

El 22 Julio de 2011 se celebró audiencia de juicio, publicándose sentencia definitiva el 29 de Julio de 2011, decisión que fue impugnada por ambas partes.
En sentencia dictada el 4 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declaró sin lugar los recursos impugnados y confirmo en todas sus partes la sentencia dictada por el aquo; contra ella la demandada ejerció recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible en fecha 15 de noviembre de 2011.

El 19 de Marzo de 2011 las actuaciones fueron recibidas por el tribunal de origen y a solicitud de parte se designó experto contable.

La causa fue redistribuida el 23 de Noviembre de 2011 por ausencia de Juez, correspondiéndole conocer a la suscrita, quien luego de tramitado el abocamiento y su notificaciones procedió a designar nueva experta contable.

Presentado el informe pericial fue impugnado por la demanda, por lo que por auto del 15 de Julio de 2013 se inicio la tramitación del reclamo y una vez concluida se dicto sentencia de estimación definitiva, en fecha 2 de Octubre de 2013, la cual fue impugnada por la demandada y confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2014.

Recibida la causa el 25 de Febrero de 2014 se declaró el cumplimiento voluntario y por auto del 7 Marzo de 2014 la ejecución forzosa fijándose oportunidad de traslado, que correspondía a esta fecha, sin embargo a solicitud de las partes se celebró audiencia conciliatoria y se levantó acta en donde manifestaron los alcances de su acuerdo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 25/03/2014, en los siguientes términos:

“PRIMERO: La parte accionada expone que vista la sentencia definitiva dictada así como la estimación definitiva, acatamos la decisión y los gastos de honorarios profesionales de los expertos contables generados en el trámite de la causa.

En consecuencia, convengo en pagar la cantidad de Bs. 18.011,57 a nombre del ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILERA RUEDA, y la suma de Bs. 42.754,07 a favor de WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, en dos cuotas; la primera por Bs. 30.382,82, para el 27 de Marzo de 2014 que comprende un pago de Bs. 9.000,00 para el ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILERA RUEDA y de Bs. 21.382,82 para el ciudadano WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ; el segundo pago se fija para el día 16 de Abril de 2014 y comprende una pago de Bs. 9.011,57 para OSCAR ANTONIO AGUILERA RUEDA y de Bs. 21.371,26, todos por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo, se pacta un tercer pago que abarcará los honorarios profesionales de los expertos contables designados para la elaboración de experticia complementaria del fallo e informe de revisión, fijados a razón de 32 UT para cada uno, que al valor de la unidad tributaria actual equivale a Bs. 4.064,00, y por tanto así se pagará a los expertos WILFREDO ECHEVERRIA, BEATRIZ SANTANA y SONNY CHAM ROSSI tal y como fue señalado en el auto de ejecución forzosa. Dicho pago se hará el 30 de Abril de 2014 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA: El apoderado actor debidamente facultado conviene y acepta el ofrecimiento realizado por la demandada con lo cual quedan satisfechos los derechos de sus representados y la demandada nada les adeudaría por los conceptos demandados.

TERCERA: Las partes convienen que el incumplimiento de los pagos acordados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta con un incremento de un treinta por ciento por costas de ejecución.”

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y cinco (25) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. José Miguel Martínez
Secretario


Nota: En esta misma fecha: 25 de Marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario