REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y seis (26) de Marzo de 2014
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2014-000264
PARTE ACTORA: ESTEBAN ANIBAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.196.005
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.811
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN AMARO DURAN, WILMER AMARO DURAN Y MARCIAL AMARO GOZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.362.867, 5.891.409 y 15.909.816, respectivamente
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 11/03/2014 el ciudadano ESTEBAN ANIBAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.196.005, asistido por la abogada FRANYULI PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.766, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 17/03/2014 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
El 19/03/2014 los ciudadanos FRANKLIN AMARO DURAN, WILMER AMARO DURAN Y MARCIAL AMARO GOZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.362.867, 5.891.409 y 15.909.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.784, 136.002 y 126.485, actuando en su propio nombre y representación se dieron por notificados del procedimiento y solicita se fijara audiencia conciliatoria.
Por auto del 21/03/2014 se fija oportunidad para la celebración del acto, el cual se celebro en este día, oportunidad en que las partes lograron un acuerdo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 26/03/2014, en los siguientes términos:
“PRIMERA: El apoderado judicial de la parte accionada expone que reconocen la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso y el salario. Sin embargo, consideran preciso establecer que la relación de subordinación con los accionados no se materializo durante todo el período invocado, pues nació de esa manera pero debido a la separación de los ciudadanos WILMER AMARO DURAN Y MARCIAL AMARO GOZALEZ respecto de FRANKLIN AMARO DURAN, en relación a los primeros culminó el 1 de Marzo de 2012, y a partir de esa fecha continuó únicamente para con FRANKLIN AMARO DURAN quien actualmente trabajan en oficinas distintas. Precisión que en ningún momento puede tomarse como intención de reanudar la relación ni a presente ni a futuro.
En segundo lugar, sostenemos que existe un adelanto de prestaciones por Bs. 2.833,98, por lo que se ofrece pagar la cantidad de Bs. 50.000,00, en dos partes la primera en este acto mediante cheque No. 72603862, de la cuenta cliente No. 0191-0070-742570000700, por Bs. 45.000,00 a nombre de ALVARADO ESTEBAN ANIBAL, girado contra el Banco Nacional de Crédito; y la segunda por Bs. 5.000,00 para el día 26 de mayo de 2014 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDA: El actor debidamente asistido acepta que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.833,98 y que la relación se materializo de la manera delatada por la demandada; y en consecuencia acepta y conviene en el ofrecimiento de la demandada, el cual satisface completamente su pretensión.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 26 de Marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
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