REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2014-000002

PARTE DEMANDANTE: MAURICIO PASTOR VASQUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.352.159.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491
PARTE DEMANDADA: ANACONDA SECURITY C.A.,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 7 de enero de 2014, la abogada ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.109, actuando como apoderada judicial del ciudadano MAURICIO PASTOR VASQUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.352.159, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 9 de enero de 2014 se procedió a la revisión del libelo siendo admitido de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se libró los carteles de notificación.

El 10 de marzo de 2014, el Secretario del Tribunal, Abg. José Miguel Martínez Salas, certifica la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, que de acuerdo al calendario judicial de este Juzgado correspondía para el 25 de Marzo de 2014 a las 9.30 a.m., oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, y en consecuencia se declaro la presunción de admisión de hechos con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal 5 días hábiles para reproducir el fallo escrito.
El 27 de Marzo e 2014, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando como apoderada judicial del actor estando debidamente facultada presenta diligencia en la que desiste del procedimiento en los siguientes términos.

“DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, dado que la empresa demandada por vía extrajudicial pagó al trabajador los pasivos laborales demandados, no quedando a deber nada ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió…”

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues la apoderada actora debidamente facultada así lo expresó mediante diligencia y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero solo en lo que respecta al procedimiento más no la acción en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano MAURICIO PASTOR VASQUEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.352.159, en contra de ANACONDA SECURITY C.A. más no la acción en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de marzo de 2014. Años 203° y 154°.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. José Miguel Martínez

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario

Abg. José Miguel Martínez