EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES S.A.B. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 03, Tomo 48-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01297, de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JEISON ARNALDO SUAREZ IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.267.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia esta causa el 05 de marzo de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), quien la distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 129), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio donde llega el 06 de marzo de 2014 (folio 24).


Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo del 2014 (folio 130), este Tribunal lo dio por recibido, reservándose el lapso para a analizar los requisitos para la admisión del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte querellante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 24 de febrero de 2012, se dio inicio a un procedimiento de reenganche y pago de salarios del ciudadano JEISON ARNALDO SUAREZ IBAÑEZ, en contra de su representada INVERSIONES S.A.B. C.A, la cual fue admitida y en el momento procesal para la contestación a la solicitud, su representada reconoce que el trabajador presto servicios en la misma, no obstante no reconoce la inamovilidad invocada, en virtud de que era un trabajador de dirección y confianza… Que realizado el procedimiento, la Inspectoria Pío Tamayo del Estado Lara, emite Providencia Administrativa que declara Con Lugar la solicitud…ordenando en el mismo acto la notificación del empleador y la restitución de la situación jurídica infringida.

Asimismo, señala el actor que en dicho acto se lesionaron derechos subjetivos e intereses legítimos del empleador, ya que el funcionario ejecutor desestimó la prueba de descripción del cargo de Jefe de Cocina, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, que al no valorarla incidió en el fallo recurrido, toda vez que el trabajador no se encontraba amparado por el Decreto de inmovilidad laboral.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte querellante para impugnar el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece, los requisitos de Admisibilidad e inadmisibilidad de la demanda respectivamente.

En este sentido, observa quien juzga que se encuentra cumplido el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 33 eiusdem, es decir, fueron acompañados con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de Nulidad, todo lo cual rielan desde el folio 25 al 129.

Cabe señalar, que no obstante a lo anterior además este sentenciador reviso muy especialmente el Acto Administrativo que se recurre Nº 01297 de fecha 29 de agosto de 2012, que riela a los folios 96 al 103 y que ordena el reenganche inmediato del ciudadano JEISON ARNALDO SUAREZ IBAÑEZ a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y ordena la notificación de la demandada de dicho acto cuyas resultas cursan a los folios 108 y 109.


En el caso de marras, este Juzgador analizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y llevado por la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, y observa:

Dictada la providencia administrativa que se recurre, la misma fue publicada en fecha 29 de agosto de 2012, de la cual fue notificada la demandada INVERSIONES S.A.B. C.A, en este caso la querellante, en fecha 02 de octubre de 2012, y presentada la demanda ante esta jurisdicción en fecha 05 de marzo de 2014, tal como se evidencia de los folios referidos 108 y 109 de autos, de lo cual se desprende que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda, conforme al supuesto previsto en el Artículo 35.1 eiusdem. y así se declara.

Aunado a lo anterior, no consta en autos la Documental que demuestre el cumplimiento previo de lo establecido en el Artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que establece:


“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” negrita y subrayado del Tribunal.


Así las cosas, del presente juicio se evidencia, notificada como fue la empresa INVERSIONES S.A.B. C.A., en fecha 02 de octubre de 2012 de la Providencia administrativa Nº 01297 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JEISON ARNALDO SUAREZ IBAÑEZ, se encuentran vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el Artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición de la demanda de Nulidad, lo cual no realizó la querellante sino hasta el 05 de marzo de 2014, como se indica en el sello húmedo de la URDD al folio 24.

Así mismo, la querellante no acompañó en el libelo de demanda, la Documental que demuestre el cumplimiento previo de lo establecido en el Artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 01297, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2012, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JEISON ARNALDO SUAREZ IBAÑEZ, en expediente Nº 005-2012-01-00378, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 32.1, en concordancia con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.


D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 01297, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2012, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JEISON ARNALDO SUAREZ IBAÑEZ en expediente Nº 005-2012-01-00378, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los Artículos 32.1 y 35.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de que no consta el cumplimiento a lo previsto en el Artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 14 del mes de marzo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA



Abg. William Simón Ramos Hernández
El Juez

La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:40 a.m.

La Secretaria,

WSRH/jnieto.