En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2012-00040 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/02/2002, insertada bajo el No. 50, Tomo 11-A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nro. 45.954

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 078-2011-01-00806 DE FECHA 19/01/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, EN LA CUAL ACORDÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO RENE ALEXANDER VARGAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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M O T I V A
Se inició esta causa el 26 de enero de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 11), que lo dio por recibido el 30 de enero de 2012 (folio 12), admitiendo la misma en fecha 02 de febrero del mismo año y ordenó librar las boletas respectivas (folios 20 y 21).

Libradas las notificaciones; y en espera de su consignación para la fijación de la celebración de la audiencia de juicio, se verificó que en fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folio 88 y 89), la cual señala:

“[…] Como quiera que en fecha 07 de marzo de 2012 el ciudadano RENE ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.573.944, renuncio al cargo que venia desempeñando en la empresa EL TUNAL, C.A, tal como se evidencia en los documentos que se señalan a continuación:…RENUNCIA… Anexo marcado con letra A,…RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES y VOUCHER…Anexo marcado con letra B,…COMPROBANTE DE PAGO(vaucher) y RECIBO DE PAGO por la cantidad de 9.919,08, debitadamente firmado con sus respectivas huellas dactilares, en señal de conformidad por el ciudadano RENE ALEXANDER VARGAS marcadas en su conjunto con letra C,…CONSTANCIA DE APTITUD (EGRESO) debitadamente firmado con sus respectivas huellas dactilares, en señal de conformidad por el ciudadano RENE ALEXANDER VARGAS marcada con la letra D, …DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ACCION DEL REENGANCHE PAGOS DE LOS SALARIOS CAIDOS, expediente N° 078-2011-0100806, interpuesto por el ciudadano RENE ALEXANDER VARGAS en contra de la empresa EL TUNAL, C.A y el cual dio origen a la presente Demanda de Nulidad Anexo marcado con la letra E, …AUTO DE CIERRE Y ARCHIVO del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos expediente N° 078-2011-0100806, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede Pió Tamayo anexo marcado con letra F) […]” Por todo lo antes expuesto DESISTO de Nulidad interpuesta por mi representada, Expediente N° KP02-N-2012-00040[…]” (negritas agregadas).


De la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante, se observa la manifestación de desistir de la acción, ejercida mediante el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, EMANADA DEL EXPEDIENTE N° 078-2011-01-00806 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, EN LA CUAL ACORDÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO RENE ALEXANDER VARGAS, lo cual implica un efecto preclusivo, cancelando las pretensiones de la parte que invoca el derecho, con autoridad de cosa juzgada.

Quien Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de nulidad contra una providencia administrativa, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, EN LA CUAL ACORDÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO RENE ALEXANDER VARGAS; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00806, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 13 de marzo de 2014, desiste de la presente acción de recurso de nulidad en contra de providencia administrativa, en virtud de que la administración del trabajo, dictó providencia administrativa que declaró EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO RENE ALEXANDER VARGAS, por lo cual ejerce recurso para evaluar el actuar en el procedimiento administrativo, sin embargo, mediante diligencia la parte demandante representada por su apoderado judicial, desiste de la acción intentada mediante recurso de nulidad signado con el Nº KP02-N-2012-40 (folio 88 y 89).

Encontrándose el presente asunto en el estado de consignación de las notificaciones para que se fije la celebración de la audiencia, este Juzgador observa que, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del recurso de nulidad, lo cual ante la existencia de una providencia administrativa que declaro EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO RENE ALEXANDER VARGAS, la acción de nulidad ejercida por la demandante pretendía evaluar la decisión dictada por la administración del trabajo, por lo que ante el desistimiento de la accionante, resulta forzoso para este Juzgador acordar lo solicitado y declarar desistida la acción. Así se establece.-

Verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su legitimidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSHR/maydi.-