En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2014-000088

PARTE RECURRENTE: MIGUEL RAMIREZ, Presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.).

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: MARIANA PALLOTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 197.927.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1764 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pió Tamayo, de fecha 09 de septiembre de 2013 que cursa en el Expediente Nº 005-2012-04-00020, en la que ordena el cierre y archivo del expediente contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo conciliatorio iniciado por el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y la Industria Nacional (SEOCIN).


M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 17 de marzo de 2014 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 1 al 7), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a este Juzgado, siendo recibido el día 18 de marzo de 2014 (folio 7).

Posteriormente, por auto del día 20 de los corrientes mes y año, el Tribunal le dio entrada para pronunciarse sobre la admisión de la demanda (folio 66).

El mismo 20 de marzo de 2014, se pronunció el Tribunal en los siguientes términos: “Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ, presidente de SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL(SEOCIN), asistido por la abogada MARIANA PALLOTA, ipsa Nro. 197.927; se observa que no consigno la dirección del trabajador como tercero interesado, infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33, Numeral 2, no fueron agregados los instrumentos de los cuales se derive el derecho que se reclama (acto administrativo que se impugna), ni el documento indispensable para verificar su admisibilidad (notificación providencia administrativa), infringiendo con lo dispuesto en los Art. 33, numeral 6 y articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem”.

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos como se encuentran los tres días de despacho otorgados conforme el Artículo 36 eiusdem y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda acompañado de originales: Marcado “A” Estatutos Sociales del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.), (folios 8 al 38), Marcado “B” original de comunicación emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, dirigida al representante del Sindicato recurrente, a la cual anexa copia certificada de auto que fija reunión conciliatoria e igualmente adjunta copia simple del proyecto de Convención Colectiva a ser discutido (folios 39 al 65), evidenciándose así que la parte recurrente 1.- No consigno la dirección del trabajador como tercero interesado con lo cual infringe lo dispuesto en los Artículos 33, Numeral 2; 2.- No aportó a la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho que se reclama (acto administrativo que se impugna), y 3.- No consignò el documento indispensable para verificar su admisibilidad como lo es la notificación de la providencia administrativa, infringiendo con lo dispuesto en los Art. 33, numeral 6 y articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en causales de inadmisibilidad. Así se decide.-

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de Acta Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.043, en representación del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (S.E.O.C.I.N.), porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 1764, de fecha 09 de septiembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, que cursa en el Expediente Nº 005-2012-04-00020, en la que ordena el cierre y archivo del expediente contentivo del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo conciliatorio iniciado por el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y la Industria Nacional (S.E.O.C.I.N.), porque no subsanó el libelo de la demanda en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 33, numeral 6 y articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 26 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:30 a.m.


La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez



WSRH/jnieto.