P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.





ASUNTO: KP02-L-2012-000262

PARTE ACTORA: JOSE LUCIANO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.205.962.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTÓN TUDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.100.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA PIZZERÍA Y HELADERÍA LA NAVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el Nº 29, Tomo 6-A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS MANUEL VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°21.739.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2012 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 05 de marzo de 2012, y admitió en la misma fecha (folios 11 y 12).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 al 20), se instaló la audiencia preliminar el 21 de junio de 2012 (folio 22), donde se recibieron las pruebas prolongándose la misma hasta el 20 de noviembre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 36).

En fecha 25 de noviembre de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 28 de noviembre de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 169 al 174), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 177).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2014 (folios 179 al 181). Fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 182 al 190), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil FUENTE DE SODA, PIZZERIA Y HELADERIA LA NAVE, C.A., en fecha 29 de agosto de 2005, desempeñándose como mesonero, en un horario de trabajo nocturno de 05:00 p.m. a 12:00 a.m. de lunes a sábado desde que comenzó la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que comienza a trabajar en el mismo horario establecido pero de martes a domingo librando los días lunes, devengando un salario mixto los cuales iban a variar conforme el sueldo básico mas las propinas recibidas por la atención a los clientes, y para la culminación de la misma devengaba un salario mensual mixto de Bs. 5.548,21, hasta el 04 de diciembre de 2011, fecha en la que renuncio voluntariamente, por lo que la empresa al momento de realizar el calculo hizo el mismo conforme al salario base y no al salario mixto devengado por el actor, siendo infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales vía conciliatoria por lo que decide acudir a la instancia judicial.


Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le pagara los conceptos que le corresponde demandó los siguientes:

Antigüedad e Intereses sobre Prest. Sociales…………Bs. 107.768,75
Vacaciones………….…….……………….……………..…..Bs. 15.693,73
Bono Vacacional…….……………………….………………Bs. 9.683,27
Utilidades..……………..………………….……………..…..Bs. 69.665,25
SubTOTAL………..………….….Bs. 204.756,95
Deducciones…….. Bs. 16.264,02
TOTAL……..……………Bs. 188.492,93

La representación de la parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas, que su representado prestó sus servicios como mesonero y empieza a laborar en el 2005 hasta el 2011, con un horario de trabajo de hasta las 12 de la noche de martes a domingo, devengando un salario mixto sueldo mínimo, pero como es costumbre cualquier mesonero recibe una propina, por lo que se discute es que dicha propina ingresa al salario del trabajador y hace parte de este, en cuanto a sus prestaciones solo fueron calculados al salario mínimo al momento de cancelarlas, pero nunca se tomo en cuenta la propina para dichos cálculos, por lo que se acude a esta instancia para que conforme, la calidad del servicio prestado sea valorada para que se le cancele las diferencias percibidas por el trabajador en cuanto a las propinas.


La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado, la fecha de ingreso y egreso y que la culminación fue por renuncia voluntaria, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que en primer lugar ratifica toda y cada unas de sus partes el escrito de contestación de la demanda, así ratifica cada una de las pruebas promovidas, por igual manifiesta que su representado cancelo todos los beneficios al salario mínimo decretado, al igual este nunca tuvo en su poder las propinas, por lo que no se le puede condenar dichas propinas, asimismo el local donde funciona el establecimiento es un local modesto el cual tiene 7 mesoneros para cubrir dos turnos por lo que es una empresa pequeña, y en el caso de prosperar una propina se debe verificar que en el libelo de la demandada se evidencia que la propina pretendida es exagerada ya que es mayor al salario mínimo, al igual se tiene que mencionar que esto constituye una violación flagrante ya que no se determino el valor de la propina, asimismo no se explica como es la distribución de las propinas entre todos los mesoneros el cual no tenia en conocimiento su representada, por lo que esta no fue estimada, al igual en la fase de sustanciación se les ofreció una cantidad de 40 mil bolívares mas lo que ya se le había cancelado para dar por terminado este procedimiento, por lo que todavía sigue tal propuesta, asimismo si se considera el pago de dicha propina se debe hacer un calculo para precisar el porcentaje que se divida entre los mesoneros, por lo que solicita que el ciudadano juez establezca las pautas a seguir para dichos cálculos.

La controversia se centra por un lado en el rechazo de la jornada de trabajo, además del rechazo al salario devengado desglosando en el escrito de contestación mes a mes el salario devengado por el trabajador insistiendo que no existían incidencias por propina, asimismo el rechazo que todos los conceptos demandados, así como que se le adeuden los mismos por haber sido debidamente cancelados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: marcada “A” (folios 40 y 41), constante de copias simples de Registro de Asegurado y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose la existencia de la relación laboral la cual no es un hecho controvertido. Así se establece.

La marcada “B”, (folios 42 al 75), constante de originales de recibos de pago del trabajador desde 2009 al 2011, documentales que no fueron desconocidas por la parte demandada por lo que se les confiere pleno valor probatorio, los cuales demuestran que al actor no le era incluido el concepto de propina en su remuneración. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición no fue traída a los autos por la demandada, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos ERICSON JOSE URDANETA, MARIANGEL CRISTINA PEROZA y CARMELO JOSE BACINO, quienes, al respecto el Juzgador observa que son testigos presénciales y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “B” (folio 83), constante de carta de renuncia en original suscrita por el actor, la cual no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el retiro voluntario del actor. Así se establece.

La documental marcada “C” constante de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el actor donde se lee “no conforme”, (folios 84 y 85), documentales que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando un pago de prestaciones sociales al actor. Así se establece.

La marcada “D” constante de original de recibos de pago del actor, (folios 86 al 150) documentales que no fueron desconocidas por lo que se le confieren pleno valor probatorio, y fueron en su mayoría igualmente consignados por la parte actora. Así se establece.

La marcada “E” constante de recibos de pagos originales de vacaciones de los periodos 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, debidamente suscritos por la parte actora (folios 151 al 156), los mismos no fueron desconocidos por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio, sin embargo se evidencia que los cálculos fueron realizados con salario basico. Así se establece.

La marcada “F” constante de recibos de pagos originales de utilidades de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, debidamente suscritos por el actor (folios 157 al 163), los mismos no fueron desconocidos por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio, sin embargo se evidencia que los cálculos fueron realizados con salario básico. Así se establece.

La marcada “G” (folio 164 al 166) constante de recibos originales de facturas y tickets de caja, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora los cuales no evidencian el cobro del 10% de propina, los cuales son ratificados por la parte demandada, por lo se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “11 y 12 (H)” constante de calculo de prestaciones sociales, debidamente suscrito por el actor (folios 167 y 168), los mismos no fueron desconocidos por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio, sin embargo se evidencia que los cálculos fueron realizados con salario basico. Así se establece.


De la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos NAUQUI DIOCELINA OBRION y MARCO ANTONIO CRESPO, el Juzgador observa que son testigos presénciales y contestes en sus declaraciones las cuales coinciden con las documentales valoradas anteriormente, por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa en la presente causa que en la oportunidad de la contestación la demandada reconoce la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y egreso y la renuncia como motivo de la finalización de la relación de trabajo, aspectos estos que están relevados de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo la demandada rechaza la jornada alegada por la actora, manifestando que era de 6:00 p.m. a 12:00 a.m. la jornada nocturna, y la jornada diurna de ocho (8) horas, y en cuanto a los conceptos pretendidos, señala que estos fueron ya pagados estimados conforme al salario mínimo que era el salario del actor, dado que el local no cobra porcentaje de servicio a los clientes en sus facturas de consumo, y además no existe pote o caja de propina a repartir, manifestando además que el actor solo recibe lo que el cliente da al mesonero de manera voluntaria.

Centrándose la controversia en determinar si las propinas que recibía el actor de los clientes de la demanda forman parte de su salario para la estimación de los conceptos y beneficios laborales, considerando quien Juzga, visto lo manifestado por la demandada, en cuanto al salario, que ello constituye un reconocimiento a lo expuesto por la parte actora respecto a la propina, conforme a lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral, y ratificado en el articulo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando disponen que si en lugar del recargo el trabajador suele recibir conforme al uso y costumbre propinas voluntarias de los clientes, formara parte del salario el valor que para este representa el derecho a percibirla.

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.” (Negrillas del Tribunal)

Los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establecen:
“Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”
Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia de ello y teniéndose en cuenta la declaración de los testigos respecto a la propia demandada, puede concluirse que el actor devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija (salario mínimo) y una variable en el cual se incluye al menos el recargo por feriados y las propinas. Así se establece.

Teniendo en cuenta quien juzga que ha quedado demostrado con relación a los adelantos de beneficios laborales recibidos por el actor, que los mismos fueron estimados en base a un salario fijo correspondiente al salario mínimo del momento que se efectuó su pago, sin incluir en dicho salario la incidencia de los conceptos feriados y propinas, en razón de lo cual resulta evidente que existe una diferencia a favor del actor que deberá ser determinada, conforme a los parámetros que ha señalado la Jurisprudencia al respecto. En cuanto a los referidos adelantos estos serán deducidos luego de determinar los montos totales de los conceptos pretendidos. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la demandada a los efectos del cálculo de los beneficios laborales así como el pago de los adelantos por prestaciones sociales no tomo en cuenta la propina, razón por la cual al no haberse incluido oportunamente el valor del derecho a la propina, la cantidad establecida se computará como monto de inclusión para el período señalado, esto es desde el 29 de agosto de 2005, fecha de inicio hasta 04 de diciembre de 2011, fecha de finalización de la relación de trabajo, valor que estima este Tribunal por propina en el 75 % de los distintos salarios mínimos vigentes durante la relación laboral a los efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes. En consecuencia de lo expuesto para la determinación del salario normal deberá calcularse en base al último salario mínimo más las incidencias generadas por la propina del 75% de los distintos salarios mínimos. Así se establece.

En razón de lo anterior y visto que el monto estimado por este juzgador a los efectos del valor propina no fue tomado en cuenta para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, así como las utilidades, es por lo que se condena a la demandada al pago del mismo, en la forma que se establecerá más adelante, y al monto que resulte deberá deducirse las cantidades ya percibida por el actor por estos conceptos. Así se decide.


Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponden a las trabajadoras, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 29 de agosto de 2005, hasta el 04 de diciembre de 2011, utilizando como base el salario integral compuesto por el mínimo nacional mas el resultado de lo calculado por el experto por las incidencias ya mencionadas generadas a lo largo de la relación laboral por concepto de propina, así como las incidencias del bono vacacional y las utilidades. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 222, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 29 de agosto de 2005, hasta el 04 de noviembre de 2011, utilizando el salario normal a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando como fecha de ingreso 29 de agosto de 2005, hasta la fecha de egreso 04 de noviembre de 2011, a razón del el salario integral a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUCIANO SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.205.962, contra FUENTE DE SODA PIZZERÍA Y HELADERÍA LA NAVE C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: se condena en consta a la parte demandada, dado el vencimiento total en ésta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de marzo de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:20pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
WSRH/mps.-