En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-395/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: MOLDE METAL ESTUGAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedado registrada bajo el N° 20 tomo 192-a de fecha 04 de junio de 1996.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.392.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: contra la Providencia Administrativa N° 631 emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, de fecha de 13 de junio de 2003 bajo el expediente N°078-2012-06-00390, la cual impone multa a la entidad de trabajo MOLDE METAL STUGAL C.A., por la cantidad de Bs. 8.100,00.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2013 (folios 01 al 12), quien previa distribución asignó para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 69).

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2013, luego de la revisión de la demanda y de los documentos indispensables, se constato que no consigna los documentos que demuestran el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena subsanar los errores señalados, otorgándole tres (03) días, de conformidad con el Artículo 36. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 70).

Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo solicitado en la oportunidad legal, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.-

Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda acompañado de copia simple del poder laboral, y copia simple de la providencia administrativa junto con la planilla de liquidación y su respectiva notificación, sin constar en auto documentos que demuestran el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir el actor no subsano efectivamente lo solicitado en la oportunidad correspondiente, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad intentada por la empresa MOLDE METAL ESTUGAL C.A., por cuanto no acompañó con los documentos que demuestran el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ni subsanó lo solicitado por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad intentada por la empresa MOLDE METAL ESTUGAL C.A., por cuanto no acompañó con los documentos que demuestran el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ni subsanó lo solicitado por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMÓN RAMOS HÉRNANDEZ


LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez