REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
204° y 155°



- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ASUNTO: 10-147-A2

DEMANDANTES: CELIA MARTINA QUERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.767.225, domiciliada en el Caserío Los Taguanes, Sector Las Piguas, vía las Veras, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO (S): JAVIER MONTES DE OCA GONZALEZ y JESUS ANGEL BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.227 y 79.980.

DEMANDADO (S): ZORAIDA MARGARITA QUERO DE LUGO, TEODULA DE LOS SANTOS QUERO DE CRESPO, TEOLINDA DE LOS SANTOS QUERO DE ROMAN, SALVADOR JOSE QUERO CRESPO Y OTROS, domiciliados en el Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO (S): DAYANA ELISA SUAREZ CAÑIZALEZ y ANA BERTHA MANZANILLA CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.348 y 62.340.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: PERENCIÓN.


- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana Celia Martina Quero Crespo, debidamente asistida por el abogado Javier Montes de Oca, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.227, en contra de los ciudadanos Zoraida Margarita Quero de Lugo, Teodula de los Santos Quero de Crespo, Teolinda de los Santos Quero de Román, Salvador José Quero Crespo, Armando Ramón Quero Crespo, Adilia de Jesús Quero de Cáñizales, Alfredo Antonio Quero Crespo, Celia Martina Quero Crespo, Francisco Ramón Quero Crespo, Carlos Andrés Quero Crespo, Eglee del Carmen Quero de Bracho, Elvia Yaneth Quero Crespo y Carmen Crespo de Quero.

En fecha 11 de Febrero del 2010, mediante auto se recibió expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo a Partición y Liquidación de Herencia, se ordenó entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Asunto Nº 10-147-A2 (Folios 01- 145).

En fecha 25 de Febrero del 2010, se dictó sentencia Interlocutoria de Declaratoria de Competencia y se ordenó notificación de las partes (Folio 146-153).

En fecha 17 de marzo de 2010, mediante auto se sustituyo poder a la abogada Dayana Elisa Suárez. (Folio 166)

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 171).

En fecha 19 de enero de 2012, se ordeno librar boleta de Notificación dirigida a la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Ana Manzanilla Chirinos. (Folio 239-240).

En fecha 13 de enero de 2014, la títular del despacho abogada Ana Cecilia Acosta Malavé, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno librar cartel de notificación dirigido a la parte actora. (Folio 260).

En fecha 15 de enero de 2014, la suscrita secretaria dejó constancia de que se fijo cartel de notificación en las puertas del tribunal. (Folio 262).

- III - FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 12 de Noviembre del año 2009, oportunidad en que los Abogados Javier José Montes de Oca, Ana Bertha Manzanilla Chirinos y William Rafael Bastidas Colombo, el primero apoderado judicial de la parte actora y los otros dos en representación de la parte demandada, acordaron de conformidad a lo establecido en el articulo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender temporalmente el proceso y por cuanto las partes no han impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-III- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el juicio seguido por la ciudadana CELIA MARTINA QUERO CRESPO, contra los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA QUERO DE LUGO, TEODULA DE LOS SANTOS QUERO DE CRESPO, TEOLINDA DE LOS SANTOS QUERO DE ROMAN, SALVADOR JOSE QUERO CRESPO Y OTROS por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo 26 de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé

La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:00), de la tarde.
La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina

ACAM/AM/mm