REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : KP02-R-2014-000184
PARTES:
RECURRENTE: HEIDY CAROLINA HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.103.019.
MOTIVO: APELACIÒN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana HEIDY CAROLINA HERNANDEZ GUEDEZ, debidamente asistida por los abogados Juan Carlos Torres Ortiz y José Luís Machado Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.512 y 21.758, respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 21 de febrero de 2014 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró desistida la acción de amparo, incoada por la prenombrada quejosa.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, que declaró desistida la acción de amparo, por la inasistencia de la parte actora a la audiencia constitucional. En ese orden, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)En el presente caso, se observa que, si bien es cierto que la accionante comparecio (sic) ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana ELIZABETH GUTIERREZ, todo en conformidad con el artículo 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también es cierto que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional, acto que se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo.
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones de la accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia de la inasistencia de la accionante, es que el amparo debe declararse desistido.
Es obvio que la inasistencia de la accionante al acto de la audiencia constitucional constituye un desistimiento del proceso por parte de ésta, en razón de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar desistida la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
En este caso, al verificar la inasistencia de la parte actora a la audiencia constitucional oral y pública, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente, instaurada por la ciudadana HEIDY CAROLINA HERNÁNDEZ GUEDEZ. Así se establece…”
Ante dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación. A su vez, la ciudadana Elizabeth Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.911, sellada como agraviante en el presente procedimiento, presentó escrito ante esta Alzada, indicando que el a quo actuó conforme a derecho al declarar desistida la acción, de conformidad con la sentencia nº 000010 de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso José Amado Mejìa Betancourt).
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes deben ser tramitados con prioridad absoluta, por ende, es tarea de de todos los operadores de justicia entrar a conocer la controversia, para garantizar la protecciòn a nuestra población infantil, por ser esta materia de orden público. Es por ello, que los jueces de esta especialidad están facultados para decretar cualquier medida preventiva oficiosamente y asì dar cumplimiento al anterior postulado constitucional. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2011, sentenció lo siguiente.
“(…) Por su parte, el mencionado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como excepción que se trate de ‘un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres’. Sobre este particular, es pertinente observar las disposiciones que al respecto contenía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis al caso concreto- y que contiene actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, el literal a) del artículo 12 de ambos textos normativos contempla que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público.
Por su parte, el actual artículo 319 de la reformada ley especial expresamente dispone lo siguiente:
‘Artículo 319. Orden público.
Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión’.
Si bien los asuntos relativos al ahora llamado régimen de convivencia familiar (antes régimen de visitas) no se encuentran dentro de los límites del artículo 319 citado; también es cierto que en las disposiciones concernientes a su establecimiento, específicamente en el artículo 387 de ambas leyes, se determina que el Juez decidirá sobre la solicitud de régimen ‘atendiendo al interés superior de los hijos e hijas’, es decir, en aplicación del principio supremo que priva en materia de protección, cual es, el interés superior del niño.
Así las cosas, estima la Sala que en atención de los intereses de los dos niños involucrados en el caso de autos –cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, se encuentra comprendido el orden público, por lo que es evidente que se verifica la causal de excepción contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo posible decretar el abandono del trámite. Así se declara’.
Así las cosas, esta Sala decide continuar con el conocimiento de la presente causa y así se declara.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, ni en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, aquella es admisible. Así se declara…”
Conforme a la decisión anterior, observa este operador de justicia que el a quo constitucional, precedió a declarar el desistimiento de la acción, sin analizar en su fallo, si existen vulneraciones de orden público, siendo este un deber insoslayable para poder aplicar tal decaimiento, al tratarse de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la apelación debe prosperar, y asì se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana HEIDY CAROLINA HERNANDEZ GUEDEZ, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca el referido fallo y se ordena al mencionado Tribunal, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, con el pronunciamiento respectivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de marzo de 2014, años 203º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJÌAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 3:15 p.m. registrada bajo el nº 05-2014.
LA SECRETARIA
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