REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KH0W-X-2014-000001.
PARTES:
RECUSANTE: CARLA DULMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.399.677.
JUEZA RECUSADA: ANAMINTA PEÑALOZA, Jueza Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Recusación.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la reacusación formulada por la ciudadana CARLA DULMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ, en contra de la abogada Anaminta Peñaloza, Jueza Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia de reacusación.
En fecha 17 de marzo de 2014, se realizó la audiencia oral de recusación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Toda reacusación debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión. Sin embargo, para la procedencia de la misma, el recusante tiene el deber el deber insoslayable de probar en juicio la causal invocada. A tal efecto, la citada norma establece como causales:
“1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Asì las cosas, en el presente asunto, la ciudadana recusante no fundamentó su reacusación en alguna de las causales anteriormente señaladas, simplemente, se limitó a destacar que fue maltratada verbalmente por dicha funcionaria, y que considera que su proceder es contrario al interés superior de su hijo, ya que es a dicha juzgadora a quien corresponde la ejecución de la sentencia por cumplimento de obligación de manutención. Pese a ello, este administrador de justicia la admitió de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia sin formalismos.
Por su parte, la jueza recusada presentó informe ante esta Alzada, donde negó los hechos e indicó el recorrido del procedimiento, donde considera que no incurrió en causal alguna de reacusación.
Posteriormente a lo anteriormente señalado, se realizó la audiencia de apelación, donde la recusante igualmente, señaló que en una oportunidad tocó la puerta de la mencionada funcionaria para dialogar sobre la fecha de la ejecución del fallo, y que la misma le insultó de manera grosera, por el hecho de llegar a su despacho personalmente. Ante tal señalamiento, la referida ciudadana no promovió elementos probatorios para demostrar la veracidad de tal alegato, solo relató lo supuestamente ocurrido, y que no desea que dicha juzgadora sea quien ejecute la sentencia. En consecuencia, al no demostrar alguna de las causales a que se contrae el artículo anteriormente transcrito, la reacusación no puede prosperar. Asì se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la reacusación incoada por la ciudadana CARLA DULMARY RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra la abogada ANAMINTA PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de marzo de 2014, años 203º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 8:40 a.m. registrada bajo el nº 051-2014.
LA SECRETARIA
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