REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000100.
PARTE RECURRENTE: Abg. BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ y ROBINSON GREGORIO SALDECO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.828 y 53.025, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LINEA SANARE C.A.
PARTE CONTRA RECURRENTE: DILCIA COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.455.463.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los abogados BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ y ROBINSON GREGORIO SALDECO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.828 y 53.025, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LINEA SANARE C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de abril del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la pretensión por daño material y con lugar la acción de daño moral, incoada por la ciudadana DILCIA VARGAS, plenamente identificada.
En fecha 06 de febrero de 2014, se le dio entrada al presente asunto. Posteriormente, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 21 de septiembre de 2007, la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite), interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de transito, en contra de la Sociedad Mercantil Línea Sanare C.A, en tal sentido, solicito la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.660.436,oo) y la suma de Quinientos Mil Bolívares por concepto de Daño Moral. Así mismo, solicitaron la indexación judicial o corrección monetaria, así como la mora.
Así las cosas, el a quo sentenció lo siguiente:
“Tomando en consideración los parámetros descritos y la probada responsabilidad de la empresa demandada, estima ésta Juzgadora procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo BsF), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora. Así se decide.
(…)
En resumen y en razón de la jurisprudencia antes transcrita se concluye que los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-
(…)
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR, la pretensión por daño material, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y acuerda el pago de Treinta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (30,39 Bs.) en razón de los daños materiales derivados del accidente de transito. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.463, en representación de su hija (Nombre omitido) plenamente identificada en autos, contra la empresa LINEA SANARE C.A. Por consiguiente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil…”
Ante tal decisión, los apoderados judiciales de la empresa LINEA SANARE C.A, apelaron de la misma, formalizando su recurso en los siguientes términos:
“(…) Expresábamos nuestra inconformidad con el procedimiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la citación de nuestra representada ya que esta fue practicada en la persona de Dionisio Pastor Carillo Linares, quien fungía y funge en la actualidad como Presidente del Tribunal Disciplinario y No como presidente ni como vice-presidente de la empresa, por lo que no tenia cualidad para representarla judicialmente…
(…)
1.-Violación del Principio de Exhautividad y el Vicio de Silencio de Prueba: La existencia de este vicio se refleja cuando la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, en sentencia de fecha 02 de abril de 2012, al valorar la prueba promovida por la parte demandada, no fue exhaustiva en su revisión, pues no considero los documentos públicos consignados que rielan en los folios 70 al 88 ambos inclusive y en libro de actas de asambleas desde el folio 89 al 138 del presente expediente, ya que de haberlo analizados o haberlos valorados, se hubiese concluido que la persona facultada no es el ciudadano Dionisio Carrillo sino el ciudadano Edilio Antonio Díaz.
En este mismo orden de ideas, en relación al vicio alegado, la ciudadana Juez al momento de valorar la prueba de la copia certificada del expediente penal numero KP02-P-2007-4858, no lo apreció y valoro en toda su extensión, ya que el mismo se puede apreciar en el numeral décimo de los folios 243 y 244, así como el folio 263 en la entrevista realizada a la adolescente (demandante), donde la misma demandante expresa de forma libre y voluntaria , que el conductor y el colector implicado en el accidente, ciudadanos Javier Graterol y José Gregorio Ramos respectivamente, Si prestaron auxilio y colaboración a la adolescente…
2.-Violación de las Formalidades para la Estimación del Daño Moral:
… Solo se aprecia un razonamiento muy subjetivo de las condiciones facticas en la que se produjo el accidente; ya que de haberse efectuado el análisis y valoración a las pruebas aportadas como lo son las declaraciones rendidas en el expediente administrativo de transito terrestre y expediente penal, por parte de los testigos, la victima, el colector y el conductor, y que fueron agregadas como pruebas documentales; la juez hubiese concluido sin lugar a dudas que el daño ocasionado se produjo por el hecho de la victima….
Es sorprendente ciudadano Juez que la Juez que la Juez de la causa sin ningún tipo de análisis científico ni mucho menos practico llega a la conclusión de condenar la misma cantidad solicitada por la demandante, sin establecer los lineamientos, o mencionar e indicar cuales fueron los parámetros que utilizó para llegar a tal conclusión, contradiciendo de manera amplia el fundamento jurisprudencia que utilizo en su propia sentencia.
(…)
Por ultimo en la sentencia la Juez ordena la corrección monetaria de las sumas demandadas, es decir daño material y daño moral desde el momento de la admisión de la demanda, contraviniendo el criterio reiterado de la Sala Social, en el sentido de que en una eventual condena de daño moral, la corrección monetaria opera desde la fecha de la publicación de la sentencia.”…
Por otra parte, la ciudadana DILCIA VARGAS, procedió a dar contestación a las denuncias formuladas en el escrito de formalización indicando:
“(…)La recurrente alega que no fue debidamente citada y consta en autos la debida citación de ambas demandadas, planteando en esta Alzada una contradicción si no fue citada o alega una falta de cualidad, a todas luces, hecha esta ultima de manera extemporánea. De igual manera se presentó acudiendo con sus apoderados judiciales a Audiencias de pruebas en este proceso en Primera Instancia, trayendo al proceso sus pruebas, evacuándolas con sus respectivas conclusiones alegando un supuesto hecho de la victima cuando según el conductor del colectivo arroyo a mi representada por ser esta de baja estatura…
En cuanto a lo alegado por la recurrente de falta de motivación en la estimación del daño moral por parte de la Juez de Primera Instancia, este alegato carece de todo basamento, puesto que el daño moral fue estimado por la soberana autonomía como discrecionalidad de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, donde se tomo en consideración parámetros como la gravedad de las lesiones sufridas, el tiempo de recuperación, la condición socio económica de la victima entre otras...”
Para decidir este juzgador observa:
Como primer punto debe referirse a esta Alzada, a la denuncia relativa a la citación de la Sociedad Mercantil Línea Sanare C.A, en ese sentido, nota este operador de justicia que a los folios 52 y 53 del presente expediente, consta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIONISIO PASTOR CARILLO LINAREZ, quien es parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Línea Sanare C.A, tal y como se despende del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006. En ese sentido, el recurrente alegó que la citación fue practicada en la persona del prenombrado ciudadano, quien no tiene cualidad para representar judicialmente a la citada sociedad mercantil, toda vez que el mismo funge como Presidente del Tribunal Disciplinario.
En relación a lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 dictada en expediente nº 97, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asentó lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Así las cosas, el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. En tal sentido, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Asì las cosas, en el presente procedimiento si bien es cierto que la citación se practicó en la persona del ciudadano DIONISIO CARILLO LINAREZ, no puede pasar por alto este sentenciador que, riela escrito y poder especial otorgado por el ciudadano Edilio Antonio Díaz, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de LINEA SANARE C.A, por lo que, es menester destacar que al haber actuado en el expediente se configuró la denominada citación tácita o presunta, y ese es el fin que se persigue con la citación de los sujetos pasivos del proceso, vale decir, que todas las partes del pleito estén enteradas de la existencia de un proceso judicial que les incumbe, con el propósito de garantizarles su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que les permita alcanzar una real tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional, como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257. Asimismo, se constata de las actas que rielan en autos, que la parte recurrente estuvo presente en la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, acto procesal que le permitió contradecir y rechazar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, por tal motivo considera este sentenciador que no hubo quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso por parte del juez de primera instancia, como indebidamente lo delata el recurrente en su escrito de formalización. Y así se decide.
En relación a la Violación del Principio de Exhautividad y el Vicio de Silencio de Prueba, el recurrente delata que el a quo al momento de valorar la copia certificada del expediente penal, no lo apreció y valoro en toda su extensión, toda vez que existe contradicción entre la citada documental y la “Prueba” de opinión de la beneficiaria de autos. Del mismo modo, denunció que la Juzgadora de Juicio no consideró las formalidades procesales para la valoración de la prueba por escrito.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
El principio de la exhautividad de la sentencia obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes haya sometido a su consideración.
En ese orden de ideas, es preciso puntualizar lo siguiente:
El derecho a opinar no tiene fines probatorios, es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza.
Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir. Este derecho, se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes.
Ahora bien, aclarado lo anterior, del fallo recurrido se observa en el punto referente a las pruebas promovida por la demandada que la Juzgadora de Juicio valora el expediente penal a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin analizar que elementos de convicción aporta al proceso, es decir, no señalo lo que emerge de dicha prueba, incurriendo así el en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y así se establece.
En relación a la valoración de los documentos privados emanados de tercero, se denunció que no se cumplieron con los extremos de ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dichas documentales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Al respecto, se aclara que el Juez de protección, no esta sujeto a tarifa legal, toda vez que tanto la otrora Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (1998) como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), dispone que el juez, como director del debate conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. En suma, el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Cabe destacar, que esta disposición sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, es de suma importancia, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías. En tal virtud, con base a las anteriores consideraciones estima este Juzgador que la denuncia en los términos planteado no es procedente, y así se decide.
Con relación a la violación de las formalidades para la estimación del daño moral, observa esta Alzada que el a quo en el fallo objetado hizo mención expresa sobre el criterio Jurisprudencial aplicable para resolver la reclamación del daño moral peticionada, a tales efectos indico que es obligatorio analizar los siguientes parámetros:
“La entidad del daño o escala de sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica, los posibles atenuantes entre otros.” En tal sentido, se aprecia que la recurrida no fundamentó su decisión en el criterio antes citado, toda vez que no indicó las razones que conllevan a determinar la condena establecida, por lo que, en el caso de marras se configuró el vicio de inmotivación y así se establece.
Finalmente, procedente como ha sido la denuncia por inmotivación y vicio de silencio de pruebas invocada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente, se anula el fallo recurrido, y se ordena dictar nueva sentencia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, por ser un expediente de transición. Asì se establece.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los Abg. BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ y ROBINSON GREGORIO SALDECO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.828 y 53.025, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LINEA SANARE C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se anula la referida sentencia y se ordena dictar un nuevo pronunciamiento sin incurrir en los mencionados vicios. Igualmente, se declara nulo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de fecha 27 de mayo de 2010, celebrado por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebra nueva audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar el pronunciamiento respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de marzo de 2014, años 203º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA DELGADO MEJIAS
En la misma fecha se publicó a las 10:49 A.M. quedando registrada bajo el Nº 053-2012.
LA SECRETARIA
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