REPÚBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000046
DEMANDANTE: Dilcia María González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.668.
ABOGADA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Miguel Ángel Colmenarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.160.
MOTIVO: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
En fecha 11 de febrero de 2014, la ciudadana Dilcia María González, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Isabel Cristina Rodríguez Burgos, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, ajustada a las necesidades del mismo, teniendo un gasto mensual de aproximadamente Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo. Bs.) aunado a los gastos que representan la época decembrina que podría establecerse en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo. Bs.). En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 12 de febrero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a expresar su opinión. En esa misma fecha la madre consignó informe médico de su hijo constante de seis folios.
En fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Darwin Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 24.364.683.
En fecha 19 de febrero de 2.014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de febrero de 2.014, fue fijada por medio de auto la Audiencia de Mediación para el día lunes 10 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Dilcia María González y Miguel Angel Colmenarez Vásquez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de marzo de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Dilcia María González y Miguel Angel Colmenarez Vásquez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Miguel Angel Colmenarez Vásquez, ya identificado, ofrezco en este acto como monto de obligación de manutención para mi hijo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad etc., cantidades que entregaré personalmente a la madre de mi hijo quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Del mismo modo, planteado en este acto un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir y atender a mi hijo, los días martes y miércoles en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) y en este mismo acto expone la ciudadana Dilcia María González, ya identificada, estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos y solicitamos que se declare con lugar este acuerdo. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Dilcia María González y Miguel Angel Colmenarez Vásquez, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Miguel Angel Colmenarez Vásquez, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad etc., cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Dilcia María González, ya identificada, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El ciudadano Miguel Angel Colmenarez Vásquez, ya identificado, podrá compartir y atender a su hijo, los días martes y miércoles en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.), todo esto conforme al acuerdo planteado por las partes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de marzo de 2.014. Años 203º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109 – 2.014 y se publicó siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000046
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