REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de marzo dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000012

Demandante: Nefi Armando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.605.336.

Demandado: Johanna Margaret Montilla Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.377.955

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nefi Armando Rodríguez, ya identificado debidamente asistido por la Defensa Pública, abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante la cual solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Johanna Margaret Montilla Montero, ya identificada, por cuanto de la relación que mantuvo con la ciudadana Johanna Margaret Montilla Montero, ya identificada, procrearon a una niña que tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Todo esto debido a que la madre no le permite que comparta con su familia y solo la deja visitarla pocas horas. Que no ha podido conversar con ella y llegar a un acuerdo y ha hecho caso omiso a su requerimiento de tener a su hija con él e irrespeta sus derechos como padre y nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre. Que actualmente la madre de su hija le recibe el dinero y lo que la niña necesite. Que hace unos días esta que no le quiere recibir nada y le dice que le deposite todo y así lo está haciendo y sin razón alguna pretende privarlo de sus derechos a él y a su familia. Es por ello, que solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, Anexó copia fotostática de la copia certificada del acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 22 de enero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, oír la opinión de la niña.
En fecha 28 de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Norma Montero, titular de la cédula de identidad N° 5.931.586.
En fecha 11 de febrero de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves veintisiete (27) de febrero de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de marzo de 2014, se reprogramó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes dieciocho (18) de marzo de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Johanna Margaret Montilla Montero y Nefi Armando Rodríguez, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Nefi Armando Rodríguez, ya identificado, planteo en este acto compartir con mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.); Del mismo modo, en lo que concierne a los días domingos compartiré con la niña de desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comprometiéndome en este acto a retirarla en el hogar de su madre y retornarla al mismo sitio personalmente y todo esto sea de común acuerdo con la madre y en este mismo acto expone la ciudadana Johanna Margaret Montilla Montero, ya identificada, estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija y solicitamos que se declare con lugar este acuerdo. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Johanna Margaret Montilla Montero y Nefi Armando Rodríguez, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Nefi Armando Rodríguez, ya identificado, podrá compartir con su hija los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en un horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 pm.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.); Del mismo modo, en lo que concierne a los días domingos podrá compartir con la niña desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comprometiéndose en este acto a retirarla en el hogar de su madre y retornarla al mismo sitio personalmente, todo conforme al acuerdo planteado por las partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de marzo de 2.014. Años 203º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 125 – 2.014 y se publicó siendo las 02:42 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000012